REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,06 de Julio del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006- 001075
PARTE ACTORA RONALD JOSE OSPINO CHIRINOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO
PARTE DEMANDADA: CASACTUAL ARRENDAMIENTO C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 06 de Julio del 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según Acta que cursa al folio 15 del expediente. Visto que el día 28 de Junio del 2006 a la hora fijada 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en su inicio, compareció a la misma la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.99.645 en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actoa ciudadano RONALD JOSE OSPINO CHIRINOS titular de la Cédula de identidad No. 7.109.174. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 28 de junio del 2006 a la hora fijada 9:00 A.M. DE LA PARTE DEMANDADA: CASACTUAL ARRENDAMIENTO C.A.. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, En consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir:






1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada CASACTUAL ARRENDAMIENTO C.A. a la audiencia de fecha 28/06/2006, se presume la admisión de los hechos.
2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) RONALD JOSE OSPINO CHIRINOS Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de Febrero del 2005
b.-) Devengaba un salario normal diario de Bs. 15.714,28
c.-) En fecha 28 de mayo del 2005, culminó la relación laboral por Despido Injustificado. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada CASACTUAL C.A. cancelar al ciudadano RONALD JOSE OSPINO CHIRINOS la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 814.632,48) por los conceptos que a continuación se discriminan :
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 250.118,92.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 58.928,55 y su correspondiente BONIFICACION ESPECIAL POR VACACIONES fraccionado Bs. 28.645,82 correspondientes al período 2005 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total a cancelar por éste concepto de: Bs. 87.574,37.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a 2005 Bs.60.074,36

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 166.745,90
SEXTO: PREAVISO SUSTITUTIVO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 250.118,85

SEPTIMO: Por todos los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Cicunscripción Judicial del Estado Carabobo condena a la


Demandada CASACTUAL C.A a pagar al demandante ciudadano RONALD JOSE OSPINO CHIRINOS titular de la Cédula de identidad No. 7.109.174. cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 814.632,48).

En cuánto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, estos se calcularán, mediante Experticia Complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de DIEZ, ( 10) días contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde el fecha ésta en que se cumplió el tercer mes de iniciada la relación de trabajo vale decir 16 de Mayo del 2005 hasta el 28 de Mayo del 2005 fecha en que se alega culminó la relación de trabajo calculados éstos sobre el monto correspondiente a la antigüedad vale decir Bs.250.118,92

Los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde 28 de Mayo del 2005, hasta la fecha de la realización de la experticia calculados sobre el monto total condenado vale decir Bs. 814.632,48
La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 24 de Mayo del 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia solicitada, calculada sobre el monto total condenado, es decir Bs. 814.632,48
Deberá excluirse de dicho cómputo los siguientes lapsos:
- Vacaciones Tribunalicias.
- Paros Tribunalicios
-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY
EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M.
EXP.GP02-L-2006-001075