REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia,09 de Junio del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006- 000848
PARTE ACTORA: MARCELINO VELAZCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI
PARTE DEMANDADA: ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 13 de Junio del 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según Acta que cursa al folio 22 del expediente. Visto que el día 06 de Junio del 2006 a la hora fijada 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en su inicio, compareció a la misma el ciudadano profesional del derecho PAOLO CONSONI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.575 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELINO VELAZCO titular de la cédula de identidad No. 7.079.343. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 06 de junio del 2006 a la hora fijada 11:00 A.M. DE LA PARTE DEMANDADA, ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, EN consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir:
1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A. a la audiencia de fecha 06/06/2006, se presume la admisión de los hechos.





2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) MARCELINO VELAZCO Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21 de mayo de 2002
b.-) Devengaba un salario normal diario de Bs.8.236,00
c.-) En fecha 02 de abril del 2004, culminó la relación laboral por despido injustificado. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada ORLY DE VENEZUELA C.A. a pagar la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 10.823.087,00) al ciudadano MARCELINO VELAZCO, por los conceptos que a continuación se discriminan :
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO períodos Junio 2002 a abril 2003, Bs. 348.480,00. Período Mayo 2003 a Septiembre 2003 Bs. 174.225. Período octubre 2003 a marzo 2004 Bs. 247.080. Dos días adicionales Bs. 13.938, para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 783.723,00.

SEGUNDO: VACACIONES y su correspondiente BONIFICACION ESPECIAL del período 2002-2003 de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para un tota l Bs. 197.664,00.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y su correspondiente BONIFICACION ESPECIAL POR VACACIONES fraccionado período 2003-2004 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de: Bs 159.778,00.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.102.950,00.

QUINTO: SALARIOS CAIDOS calculados desde el 01-04-2004 hasta 30-04-2005 salario mínimo nacional Bs. 296.524,00 por 13 meses Bs. 3.854.812,00. SALARIOS CAIDOS período 01-05-2005 hasta 30-01-2006 en base al salario mínimo nacional de Bs. 405.000,00 por 9 meses Bs. 3.645.000,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 7.499.812,00.








Con respecto a lo peticionado en el libelo de demanda de cancelación del período correspondiente del 01-02-2006 al 15-09-2006 éste juzgado niega dicha petición por los razonamientos siguientes: El salario caído o dejado de percibir surge con
ocasión a la cancelación por parte del patrono de un monto equivalente a el salario que debería devengar el trabajador si éste no hubiese incurrido en el hecho de su despido y que se determina por el tiempo transcurrido desde su despido hasta su reincorporación a su puesto habitual de trabajo o en su defecto hasta la
presentación de la acción por ante el órgano jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales y que en el caso de marras se produjo en fecha el 28-04-2006 por lo que reclamar salarios caídos hasta el 15-09-2006 fecha en que culmina la protección especial que confiere el Estado a través del Decreto de Inamovilidad a la permanencia en la fuente de trabajo, no es procedente por cuánto la misma no es susceptible de ser valorada en dinero en virtud de que el efecto jurídico de la inamovilidad es la permanencia de la prestación del servicio. De allí que lo conferido por éste concepto en el presente fallo es lo generado desde febrero del 2006 hasta abril del 2006 fecha en que se presentó la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es decir tres meses en base a Bs. 405.000,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 1.215.000,00.

SEXTO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por despido injustificado 60 días en base a salario diario de Bs. 8.236,00 para un total a cancelar de Bs. 494.160,00 Indemnización Preaviso sustitutivo 45 días en base a salario diario de Bs. 8.236,00 para un total a cancelar Bs.370.000,00.

SEPTIMO: Este tribunal condena a la Demandada ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A a pagar al demandante MARCELINO VELAZCO titular de la cédula de identidad No. 7.079.343 la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.823.087,00).

En cuánto a los intereses sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, estos se calcularán, mediante Experticia Complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará en calidad de experto contable al Banco Central de Venezuela para que en un plazo de DIEZ, ( 10) días




contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses con fundamento al literal “b” de la citada norma laboral, desde el fecha ésta en que se cumplió el tercer mes de iniciada la relación de trabajo vale decir 21 de agosto del 2002 hasta el 02 de abril del 2004 fecha en que se alega culminó la relación de trabajo calculados éstos sobre el monto correspondiente a la antigüedad vale decir Bs783.723,00.

Los intereses moratorios desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde 02 de abril del 2004, hasta la fecha de la realización de la experticia calculados sobre el monto total condenado vale decir s. 10.823.087,00.

La indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir desde el 03 de mayo del 2006 hasta la fecha de la realización de la experticia solicitada, calculada sobre el monto total condenado, es decir Bs. Bs. 10.823.087,00.

Deberá excluirse de dicho cómputo los siguientes lapsos:
- Vacaciones Tribunalicias.
- Paros Tribunalicios


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M.
EXP.GP02-L-2006-000848