REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2006-000080
ASUNTO : GP11-D-2006-000080


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE, la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: SAUL SAAVEDRA, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, según consta en Escrito que corre inserto a los Folios Veinticuatro (24) al Treinta (30) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- Prohibición de volver a delinquir; 2.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o de cualquier otro tipo. 5.- Obligación de incorporarse al mercado laboral de licito comercio. En relación a la Libertad Asistida solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Un (1) año. La Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la representación fiscal que el supuesto de hecho está plenamente encuadrado en la calificación invocada en la acusación principal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-05-2006, recibe Acta Policial de fecha23-05-06, suscrita por el funcionario (PC) Edgar Silva, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, donde deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone:” Que siendo las 2:30p.m. horas de la tarde en compañía de los funcionarios Edgar Parra y Julio Silva, cuando realizaban labores de recorrido recibieron llamado por radio trasmisor informando que en el Barrio La Línea de Barrio Coro, en el Callejón que comunica el Barrio El Trapiche, se encontraban unos sujetos portando armas de fuego quienes despojaban de sus pertenencias a todos los transeúntes del lugar, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar a la esquina del Callejón avistaron a dos ciudadanos que emprendieron veloz huida hacia el Barrio El Trapiche, al notar la presencia policial por lo que lo siguieron y le dieron captura a uno de ellos, quien el interior de sus partes intima tenía un objeto sólido por lo que procedió a realizarle la requisa corporal donde le incautó un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, serial C23031, Calibre 4.10, cacha de color negro, con un cartucho de escopeta en su interior, sin calibre visible, de color rojo, sin percutir y quien manifestó ser adolescente por lo que le impusieron del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo trasladaron a la radio patrulla donde al llegar se encontraban varios ciudadanos quienes gritaban que ese ciudadano era un azote de barrio y que se la pasaba robando en ese Callejón a todo quien pasaba por ahí y a los mismos vecinos, por lo que lo trasladaron al Comando Policial donde basados en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico como ARTICULO 65 LOPNA

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE, CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente JOSE ANTONIO CHIRINOS MORILLO como la que encuadra dentro del tipo penal previsto por el legislador como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) Edgar Parra y Julio Silva, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, sobre Acta Policial de fecha 23-05-06 donde deja constancia del procedimiento policial efectuado, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
• Testimonio de la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con el Reconocimiento Técnico Legal de Mecánica Y Diseño de Arma de Fuego de fecha 24-05-2006, realizada al arma de fuego incautada en poder del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.


Ofreció la Representación Fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 23-05-06 suscrita por los funcionarios (PC) Edgar Silva, Edgar Parra y Julio Silva, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, sobre Acta Policial de fecha 23-05-06 donde deja constancia del procedimiento policial efectuado, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente JOSE ANTONIO CHIRINOS.
• Experticia de Mecánica y de Diseño de Arma de Fuego de fecha 24-05-2006, suscrita por la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizada al arma de fuego incautada en poder del adolescente ARTICULO 65 LOPNA.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad al Defensor del acusado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“ En conversación sostenida con mi defendido previo a la realización de este acto, me manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 se le imponga de manera inmediata la sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abg. FELIX MARTINEZ FARFAN, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente ARTICULO 65 LOPNA. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 de del Código Penal Venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE. De las actuaciones que constituyen el presente asunto, se desprende que los hechos encuadran dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al habérsele incautado adolescente ARTICULO 65 LOPNA, un arma que quedo identificada con la Experticia de Mecánica y de Diseño de Arma de Fuego de fecha 24-05-2006, suscrita por la funcionaria TIBISAY ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, la cual corre inserta al folio Treinta (30) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. En estricto cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la Admisión de Hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa inmediatamente a IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) la obligación de no volver a delinquir, 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4) La obligación de incorporarse a una institución de educación formal o comercio licito 5) la Prohibición de portar arma de fuego o blanca. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida por el lapso de seis (6) meses, ambas se cumplirán en forma simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado Artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma para imponer la sanción que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal éste que podría conllevar a la comisión de delitos de mayor entidad. Se considera igualmente la edad con la que cuenta el acusado, quien tiene 14 años de edad, lo que implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno juicio para diferenciar los actos socialmente permitidos de los que son reprochables y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Social que corre inserto a las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone DEBERES, tal como lo anuncia el Artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma igualmente en consideración que el Artículo 8 de dicha Ley consagra el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que señala que este principio va dirigido a procurar el desarrollo integral sano del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se evidencia: “El joven proviene de un hogar desestructurado o disfuncional no siéndole satisfechas adecuadamente sus necesidades afectivas y/o maternales. Actualmente sin una efectiva supervisión o control por parte de sus progenitores y es con la madre con quien medianamente se comunica e identifica, ameritando que su intervención sea más consistente donde es sumamente necesario que ambos reciban apoyo profesional en el área de orientación personal, social y familiar a los fines de solidificar lazos afectivos con su figura materna…” A criterio de quien acá decide, existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA ya que, como ya se indicó, el adolescente requiere de ayuda profesional para fomentar lazos afectivos sólidos con la figura materna, e igualmente esta orientación debe estar dirigida a la motivación al logro por parte del adolescente en la búsqueda de su superación personal, social y al aprovechamiento del uso adecuado de su tiempo libre a través del ejercicio y práctica de actividades recreativas, deportivas y su ingreso al ámbito escolar. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año, de manera simultanea. En relación al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se deduce de su propia declaración que su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como se dijo anteriormente.


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DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) la obligación de no volver a delinquir, 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4) La obligación de incorporarse a una institución de educación formal o comercio licito 5) la Prohibición de portar arma de fuego o blanca. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida por el lapso de seis (6) meses, ambas se cumplirán en forma simultánea. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o Institución que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.




ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02




ABOG. MARIANA BRAVO
LA SECRETARIA