REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000007
ASUNTO : GP11-S-2004-000007
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En atención al escrito presentado por la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el que solicita a este Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente, hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para emitir pronunciamiento en relación al petitorio planteado por la Vindicta Pública observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 18-12-1902, lo cual se evidencia de la denuncia que interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano BATISTA JOSE DAVID, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien denunció que el joven adulto imputado, que para esa fecha era adolescente, según la ciudadana conocida como Pachana le había dicho que el Gocho había intentado abusar sexualmente de su hijo Cristian Batista, cuando salió a la calle se encontró con esa persona apodada el “Gocho” y le preguntó sobre lo sucedido y este le confirmó lo sucedido pero con otra versión, diciéndole que él no intentó violar s a su hijo sino que su hijo lo había obligado a violarlo. En la referida fecha (18-12-1902) se realizó entrevista al ciudadano Flores Jonathan Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°15.700.200, quien expuso lo siguiente: que el día de los hechos se encontraba en el patio de su casa, cuando repentinamente llegó un muchacho al que apodan “El Gocho” preguntando por su sobrino Cristian y le dijo que estaba jugando frente a la residencia, pidiéndole al muchacho que lo llamara porque quería jugar con el niño, luego este muchacho mandó

a una niña a buscar a su sobrino y Cristian vino de donde estaba y el Gocho le dijo que se fuera con el a buscar un panal de avispa y se quedaron jugando en el patio de la casa, luego llamó a Cristian y este no respondía y se asomó a buscarlo, como no estaba fuera de la casa entró a buscarlo y se dirigió a un cuarto que no tiene nada, empujó la puerta y estaba cerrada , luego tocó la puerta y llamó a su sobrino, al rato salió el niño acompañado del Gocho, se percató que este último estaba mojado en sus partes intimas, por lo que le pidió que se fuera de la casa. Habló con su sobrino y el niño le contó que el “Gocho” le dijo que se bajara los pantalones y se agarró el pene pasándoselo por la boca, luego le contó al padre del niño y este fue a hasta la Policía a formular la denuncia. En fecha 19-12-2002, el funcionario Danny Pimentel, adscrito al Cuerpo de la Policía Científica, dejó constancia en el Acta de Investigación que el niño Cristian David Batista Pérez, manifestó en su entrevista que un amigo de nombre el “Gocho” cuando estaba en la sala lo haló por la camisa, lo llevó para un cuarto, le bajó los pantalones y él se quitó los suyos, lo sentó en sus piernas y en ese momento llegó su tío. En fecha 19-12-2002, los funcionarios Danny Pimentel e Italo Núñez adscritos al Cuerpo de la Policía Científica, realizaron Inspección Ocular al sitio del suceso. En fecha 19-12-2002, se práctico Reconocimiento Médico Forense a la victima, arrojando resultados negativos para penetración anal. De las actuaciones que constituyen el presente asunto consta que el Ministerio Público efectuó calificación jurídica de los hechos investigados como Delitos contra las Buenas Costumbres, (ACTOS LASCIVOS) en perjuicio del niño BATISTA CRISTIAN DAVID. .
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (18-12-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS y, en caso que los delitos si fuesen de los que merecen sanción de PRIVACION DE LIBERTAD a tenor del citado articulo 628, ya transcurrió un lapso de más de cinco (05) años; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción. Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy joven adulto ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad a las previsiones previstas en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia penal de adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.





ABG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



ABG. ISNABEL PEREZ PAREDES
LA SECRETARIA