REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001922
ASUNTO : GP11-P-2005-001922

Jueza de Juicio N°2 : Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abogado. Oscar Esteban Álvarez
Anziani

Secretaria: Abogada Blanca Martinez Baracaldo
Defensora: Abogada Ernestina Quintero
Víctima Emperatriz del Carmen Gómez Ibarra
Sentencia: Condenatoria por Admisión de hechos

Acusado: Antonio José Reyes, venezolano, natural de San Juan de los Callos Estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-80, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Aurora Reyes y Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.568.856, residenciado en: calle Brisas del Mar, casa sin número, Boca del Tocuyo Estado Falcón
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, en el día, Dos de Agosto del año dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial fijada en la causa incoada en contra del acusado: Antonio José Reyes; se constituye el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario José Ricardo Arias. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia en sala del ciudadano Abogada Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado Antonio José Reyes, previa notificación que se le hiciera del presente acto, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia de la inasistencia al acto de la víctima ciudadana Emperatriz del Carmen Gómez Ibarra.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la que solicito se le tome la declaración respectiva, pero antes se le conceda el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Es todo.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el mismo expone:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Antonio José Reyes, por la comisión del delito de Robo Arrebatón en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Emperatriz del Carmen Gómez Ibarra; calificación esta que se mantiene tal y como fuera presentada en su oportunidad. Siendo que el acusado en fecha 22-05-05 a las 7:00 horas de la noche en la Urbanización Rancho Grande a la altura de la calle Bolivar, se desplazaba por dicha vía a bordo de una motocicleta en compañía de otro sujeto, cruzaban la calle, cuando varias personas escucharon, cuando la ciudadana Emperatriz del Carmen Gomez Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 8596118, gritaba “los motorizados me acaban de robar”, los mismos fueron avistados por dos funcionarios policiales Yordy saez y Luis Alberto Bracho, los cuales se encontraban patrullando la zona, motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron la persecución. El conductor de la moto optó por darle mayor velocidad, logrando los funcionarios darle alcance, procediendo a realizarle la requisa a los sujetos y a la moto, encontrándole a uno de ellos dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color gris marca Nokia , modelo 230, y la moto quedó descrita marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial 3KJ-2472636. Al trasladar a los sujetos al Comando Policial de Puerto Cabello, se presentó la ciudadana Emperatriz Gomez Ibarra la cual manifestó que uno de los ciudadanos detenidos, el acusado, era el que la había despojado de su celular color gris, marca Nokia, huyendo del sitio. Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la Defensa, el Ministerio Público, no presenta objeción alguna. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Antonio José Reyes, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó lo siguiente:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas y se aplique la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, vigente. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogad OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión del delito de Robo Arrebatón en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; el delito de que se trata el cual conlleva una pena que no pasa de cinco años en su límite máximo, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.



DECISION
Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las declaraciones de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano Antonio José Reyes, (ampliamente identificado anteriormente) y lo condena a cumplir la pena de Un (1) Año y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Robo Arrebatón en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Emperatriz del Carmen Gómez Ibarra; pena esta que resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el delito fue cometido en grado de complicidad y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la pena a aplicar es menor de cinco (5) años, por interpretación en contrario del contenido del Sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la libertad hasta tanto el Juez de ejecución dictamine lo pertinente. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cuatro días del mes de Agosto de Dos mil Seis



ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2

ABOGADA. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA


Cúmplase lo ordenado


. Abog. Blanca Martínez Baracaldo
SECRETARIA