REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000079
ASUNTO : GJ11-P-2002-000079


Jueza de Juicio N°2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal 8° M.P. Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani
Secretaria: Abogada Blanca Martinez Baracaldo
Defensora: Abogada Ernestina Quintero
Victima: Wilmer Seco Lopez
Sentencia: Condenatoria por Admisión de Hechos


IMPUTADO: JUAN CARLOS FARIAS FLETE venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-77, de profesión ú oficio: militar activo, de estado civil soltero, hijo de Jesús farías y María Lourdes Flete, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.848.611, residenciado en: Colinas de Mara, Los Bloques, Piso 9, Apartamento 2, Morón, Estado Carabobo
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, el día Jueves 03 de Agosto del año dos mil seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora convocada para la celebración del Juicio Oral y Público, incoado en contra del acusado Juan Carlos Farias Flete; se constituye el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidiendo el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Gladys Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario José Ángel Camargo Escamilla. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: en representación del Ministerio Público el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani; el acusado de autos Juan Carlos Farias Flete, previa notificación que se le hiciera del presente acto, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia de la inasistencia al acto de la víctima, ciudadano Wilmer Seco Lopez, hermano del occiso, el cual fue debidamente notificado del acto. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción y conforme a este mismo artículo informa a los presentes, que se hará un registro detallado de esta audiencia para lo cual se usará un reproductor marca Panasonic, Modelo RQ-L11 y cintas magnetofónicas de 60 minutos, las cuales estarán a la disposición a solicitud de las partes. Así mismo la ciudadana Jueza hace la advertencia al público presente relacionada con el hecho de que cualquier alteración del orden público y/o irrespeto al Tribunal dará lugar para que, quien o quienes participen en ello sean retirados de la Sala de Audiencias.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito se le conceda el derecho de palabra, no sin antes oír la opinión del Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, el mismo expuso:
“Ratifico el ejercicio positivo de la acción penal, acusación que presentará y consignara en fecha 28 de Julio del 2004, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que corre inserto del folio 37 al folio 48 (ambos inclusive) de la presente causa, en contra del hoy acusado, ciudadano Juan Carlos Farias Flete, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Merbi Rafael Seco López y El Estado Venezolano. Los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes: El acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 04-08-2002 a las 11:15 horas de la mañana, ante el cual se presentó una Comisión de Inteligencia de la Base Naval Agustin Armario, presentándolo acusado por haber dado muerte a Merbi Rafael Seco Lopez. y con respecto a lo expresado por la defensa no tengo objeción alguna. Es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al acusado Juan Carlos Farias Flete, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, el cual expone lo siguiente:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando se tenga presente el contenido del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; el o los delitos de los cuales se trata, los cuales conllevan una pena que no pasa de cinco años en su límite máximo, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir y hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano Juan Carlos Farias Flete, (ampliamente identificado anteriormente) y lo condena a cumplir la pena de Dos (2)) Años, Dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Merbi Rafael Seco López y El Estado Venezolano pena ésta que resulta de la aplicación del término mínimo de cada una de las penas correspondientes a los delitos, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° eiusdem y al aplicarle la rebaja de un medio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la defensa pública. Tercero Por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la pena a aplicar es menor de cinco (5) años, por interpretación en contrario del contenido del Sexto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la libertad hasta que el Juez de ejecución dictamine lo pertinente. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cuatro días del mes de Agosto de Dos mil Seis

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2

ABOGADA. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA


Cúmplase lo ordenado


. Abog. Blanca Martínez Baracaldo
SECRETARIA