REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello,03 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000028
ASUNTO : GP11-P-2006-000028
JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL VIGESIMO QUINTO: ABOGADO JOELKIS ARMANDO ADRIÁN
MORENO
SECRETARIA ABOGADA DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSORA: ABOGADA ERNESTINA QUINTERO
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JEAN CARLOS BORREGALES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-85, de profesión ú oficio: indefinido, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Aída de Borregales y Germán Rafael Borregales, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.059, residenciado en calle Canal de Santa Rita, casa Nro. 27, Morón Estado Carabobo
DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, dos de Agosto del año dos mil seis, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial fijada en la causa incoada en contra del acusado: Jean Carlos Borregales; se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 2 en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Saúl Francisco Saavedra
Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes. Dejándose constancia de la presencia en sala del ciudadano Abog. Joelkis Armando Adrián Moreno, Fiscal 25° del Ministerio Público, el acusado Jean Carlos Borregales, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Ernestina Quintero, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Dejándose constancia que la víctima es el Estado Venezolano.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la que solicito se le tome la declaración respectiva, pero antes se le conceda el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público. Es todo”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, el mismo expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Jean Carlos Borregales, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Calificación esta que se mantiene tal y como fuera presentada en su oportunidad. Por cuanto en fecha 13 de Enero de 2006-08-03, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, el funcionario Distinguido Daniel Villegas, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan Jose Mora, encontrándose de servicio como conductor de la Unidad RP-217 en compañía del Cabo Segundo Harrimgton Caldera realizaban el recorrido por la Avenida Yaracuy de Morón cuando lograron avistar a un sujeto que iba saliendo del Sector del Barrio Las Parcelas, el cual al notar la unidad realizó un movimiento extraño tratando de regresarse, por lo que procedieron a darle la voz de alto y basados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron el respectivo registro corporal de rutina notando que el Koala de color azul con blanco que portaba se encontraba pesado, al revisar dicho Koala, lograron encontrar dentro del mismo un revolver calibre 38, marca Custer de fabricación Argentina, con los seriales limados, con un cartucho sin percutir y un envoltorio contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y un envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño contentivo de una piedra de regular tamañote la droga denominada crack, según se evidencia de la experticia química N° 069.
Ahora bien, con relación a la solicitud hecha por la defensa el Ministerio Público, no presenta objeción alguna. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado Jean Carlos Borregales, a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó:
“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga la pena correspondientes con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas y se apliquen las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que mi defendido no registra antecedentes penales y para la fecha de los hechos era menor de 21 años. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado, sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes o atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues, que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
En el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público, lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa decidir y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano Jean Carlos Borregales, (ampliamente identificado anteriormente) y lo condena a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de El Estado Venezolano; pena esta que resulta de la aplicación del término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, la aplicación de la pena de dos años por el concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 eiusdem y al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero: Dicha pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los tres días del mes de Agosto de Dos mil Seis
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 2
ABOGADA. BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado
. Abog. Blanca Martínez Baracaldo
SECRETARIA