REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002834
ASUNTO : GP11-P-2004-000109

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani
Secretaria: Abogada Blanca Martínez Baracaldo
Defensora: Abogada Gladys María Castellanos Guédez
Acusado: César Augusto Castellano Silva
Víctima José Luis García Mármol y Alezenev García
Sentencia: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO SILVA, venezolano, natural de Tinaco Estado Cojedes, de 22 años de edad, de estado civil; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: César Alberto Castellano y Carmen Josefina Silva, titular de la cédula de identidad N° V-20.981.796, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Quinta calle, casa N° 25, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA
En Puerto Cabello, en el día 08 de Agosto del año dos mil seis, siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia Especial fijada en la causa incoada en contra del acusado: César Augusto Castellano Silva; se constituye el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la Sala de Audiencias N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Zoraida Fuentes de Hernández, actuando como secretaria la Abogada Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Omar Bravo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del ciudadano Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado César Augusto Castellano Silva, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido y representado por la ciudadana Abogada Gladys María Castellanos Guédez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la víctima, ciudadano José Luis García Mármol, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.253.047. Dejándose asimismo constancia de la incomparecencia de la víctima Alezenev García.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra, solicitado por la Defensa del acusado, ciudadana Abogada Gladys María Castellanos Guédez, la cual misma, expuso:

“Ciudadana Jueza, mi defendido me ha informado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual solicito se le tome la declaración respectiva, pero no sin antes oír al representante del Ministerio Público. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Oscar Esteban Alvarez Anziani, el mismo expuso:
"Ciudadana Jueza, en su oportunidad legal el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado César Augusto Castellano Silva, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, por la comisión de los delitos de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de José Luis García Mármol y Alezenev García por cuanto el acusado en fecha 17-07-2004 fue aprehendido por el Distinguido Fredyy González y Agente Hector Vásquez adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello en la Vereda 20 del Sector 1 de la Urbanización Santa Cruz, cuando un grupo de personas iban a lincharlo, con motivo de que en compañía de otros dos sujetos los cuales lograron escapar, y con arma de fuego, intentaron robar la residencia del ciudadano Jose Luis García Mármol, tomando como rehén a su sobrina Alezenev García a la que amenazó de muerte apuntándole con un arma en la cabeza. Ahora bien, en virtud de que el sujeto activo hizo todos los actos preparatorios para cometer el hecho punible, pero con la intervención de una de las víctimas (una voluntad extraña) no logró la consumación del delito, es por lo que se hace la ampliación a la calificación de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte eiusdem y se mantiene así mismo la calificación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Con relación a lo planteado por la defensa en relación al deseo del acusado de querer admitir los hechos, el Ministerio Público no presenta objeción alguna. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente, la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo expuso:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedida la palabra Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la misma expuso:
“Ciudadana Jueza, oída la manifestación de voluntad de mi defendido, donde expresa su deseo de querer admitir los hechos, así como la exposición del Ministerio Público, donde no presenta objeción al respecto, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, solicitando así mismo no se le sancione en costas dada su condición económica y se apliquen las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que mi defendido no registra antecedentes penales y para la fecha de los hechos era menor de 21 años. Es todo”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso específico, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogad OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente, haciendo una ampliación de la misma, al inicio de la audiencia por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de José Luis García Mármol y Alezenev García y al inicio de la audiencia la Defensa solicitó el derecho de palabra alegando que su Defendido deseaba admitir los hechos, sin objeción Fiscal. De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:
El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto, quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.
De acuerdo a lo antes señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto desarrolla principios de economía y celeridad procesal y de esta manera evitar el desenvolvimiento de un proceso que pudiera acarrear tiempo y gastos para el Estado en la realización de un juicio. El artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
La institución de la admisión de los hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto, se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la admisión de hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del Estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena, según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..
Así pues, en el caso específico, quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; lo que comporta un derecho para el acusado de poder hacer uso de este procedimiento, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.
De igual manera, se hace imperativo establecer que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oídas las declaraciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado, ciudadano César Augusto Castellano Silva, (ampliamente identificado anteriormente) y lo condena a cumplir la pena de Dos (2) Años, Cinco (5) meses y diez (10) días de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de José Luis García Mármol y Alezenev García; pena esta que resulta de la aplicación del término mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que el acusado de autos no registra antecedentes penales y para la fecha de los hechos era menor de 21 años, así mismo hecha la conversión prevista en el artículo 87 eiusdem. Al aplicarle la rebaja de un tercio por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la pena indicada al inicio. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, dada su condición económica, la cual quedó demostrada al hacer uso de la Defensa pública. Tercero El ciudadano César Augusto Castellano Silva, deberá cumplir la pena impuesta en el Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: La presente sentencia se dicta en la fecha indicada en la parte inicial de la misma. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Notifíquese a la víctima no compareciente.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto Cabello a los once días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 0 2



BLANCA MARTINEZ BARACALDO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA


BLANCA MARTINEZ BARACALDO