REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005953
ASUNTO : GP11-S-2004-005953
JUEZA DE JUICIO N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. RUIZ THAIS
IMPUTADO: EIDIO LUIS ANDRADE OROPEZA
VICTIMA: LUISMAR DOMINGUEZ (OCCISA)
DEFENSORES: ABOGADOS INDIRA AYARI MENDEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
ACUSADO: EIDIO LUIS ANDRADE OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-10-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.858, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eidio Luís Andrade Matos y Luisa Migdalia Oropeza Escalona, residenciado en Parroquia San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pinada, Residencia Vuelta El Casquillo, Torre 3, Pasillo B, Piso 15, Apartamento 154, Caracas, Distrito Capital.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado EIDIO LUIS ANDRADE OROPEZA, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de “Homicidio Culposo”, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la meno, la cual respondiera al nombre de Luismar Waliska Domínguez Sánchez, y señalando finalmente la responsabilidad del mismo en el delito imputado, en tal sentido expuso:
“ El Ministerio Público siendo la oportunidad para que se de inicio al Juicio Oral y Público, incoado en contra del Andrade Oropeza Eidio Luis, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27/02/2006, inserta a los folios 59 hasta el 63 ambos inclusive, en contra del acusado por el delito de “Homicidio Culposo”, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña que respondiera al nombre de Luismar Waliska Domínguez Sánchez, de 4 años de edad, quien el día 12/12/2004 transitaba por la vía de Morón, con personas que la acompañaban, personas que querían cruzar la vía y fueron impactados, causando la muerta de la niña a quien ya identifique, no prestando el auxilio que necesitaban, igualmente la joven Karina Guevara, quien también resultó lesionada, ese día 12/12/2004, fueron llevadas para que fueran atendidas por los médicos, luego una comisión de tránsito, se trasladó para levantar las actas y tomar las medidas del siniestro. El vehículo fue movido del lugar donde ocurrieron los hechos, las niñas fueron trasladadas al Hospital Prince Lara, en donde muere la niña de 4 años Luismar Waliska Domínguez Sánchez, en ningún momento el Ministerio Público ha señalado que el acusado haya causado la muerte de manera intencional, sino que como siempre lo ha manifestado, lo hizo fue por el delito de Homicidio Culposo. Ciudadanas Escabinos ocurrió un accidente en donde muere una niña de 4 años, que no fue intencional, el Ministerio Público mantiene la calificación que se dio en la Audiencia Preliminar, la cual es por Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, (hizo lectura del mismo), el joven hoy acusado tiene responsabilidad del hecho que se le está acusando, en donde este joven, quien contaba para el momento del hecho con la edad de veinte años, no tuvo la suficiente pericia para maniobrar su vehículo. Solicito que a medida que se vayan incorporando los medios probatorios, se podrá demostrar la responsabilidad del acusado, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogados INDIRA AYARI MENDEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, este ultimo, expuso:
“La defensa ratifica la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de Karliana Guevara, esa declaración no existe, esta defensa solicita la fundamentación de esta prueba, en concordancia a la tramitación prevista en el artículo 31en el cual se señala que la excepciones pueden ser opuestas en juicio o sea aquellas que hayan sido declaradas sin lugar en la etapa preliminar, la falta de presentar acusación con falta de datos, la defensa se fundamenta en la declaración de la testigo ciudadana Karliana Guevara, ya que su declaración no consta en el acta, en este sentido solicito sea declarada con lugar esta excepción. la obligación de la vindicta pública es fundamentar los hechos para establecer la responsabilidad del imputado, y tiene la obligación de sustentar todas las investigaciones que se realizan, para demostrar la inculpación del imputado, debiendo dejar constancia también de todo aquello que sirva para exculpar al imputado, siendo obligante fundamentar porque atribuye la comisión. en el escrito acusatorio, en el capitulo cuatro, inserto al folio sesenta y uno, de los fundamentos. dándole lectura al capitulo señalado. Llama la atención que no corre inserta en las actuaciones, ninguna de las actas de entrevistas realizadas por el ministerio público, habiendo una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso, violándose la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Es evidente que no se cumple con los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal y de esta forma es precisamente como se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, y la presunción de inocencia, violándose el artículo 226 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito se desestime la presente acusación y se decrete el sobreseimiento del asunto seguido al ciudadano Eidio Luis Andrade Oropeza. El Ministerio Público manifiesta que estamos en presencia de unos hechos que califica como Homicidio Culposo, ese día mi defendido se encontraba en la vía de Morón, con su familia, hay suficientes elementos que demuestran que la muerte de la niña no fue por el impacto del vehículo, también se dice que mi defendido no prestó los servicios de auxilio, por cuanto andaba con su familia y el se traslado hasta donde estaba el Funcionario de la Guardia Nacional quien lamentablemente murió y que fue promovido por esta defensa también, mal se puede decir que hubo omisión de auxilio, ya que hay que entender que él se encontraba con su familia, asimismo no puede decirse que hubo impericia, negligencia, imprudencia, no hubo exceso de velocidad, solicito que mi defendido se declarado fuera de toda responsabilidad, Es todo"
EXPOSICIÓN FISCAL
En relación a la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, esto es, que la acusación fue presentada sin cumplir con los requisitos esenciales, es decir la falta de fudamentación, el Tribunal, procede a conceder el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha excepción, la cual expone:
“Ciudadana Juez, el pronunciamiento con respecto a dicha excepción fue hecho en la audiencia preliminar, por la Jueza de Control Nro. 2, por considerar que el escrito acusatorio fue debidamente fundamentado. El Ministerio Público, no tenía conocimiento de las versiones que iban a dar las personas en Audiencia. Los funcionarios actuantes no pudieron determinar que personas andaban en el vehículo involucrado. La incidencia fue declarada sin lugar, ya que si bien es cierto se desconocía lo que declararían en sala, el Ministerio Público jamás pudo controlar la prueba, solicito se declare sin lugar dicha excepción. Es todo”.
El tribunal oída la exposición de la Defensa y lo expuesto por la representante Fiscal, dada la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, que trata de que la acusación fue presentada sin cumplir con los requisitos esenciales, es decir, que según la Defensa hubo falta de fundamentación en la acusación presentada es oportuno señalar que: De acuerdo a lo establecido en el artículo 28, las partes pueden oponerse a la admisión de la acusación, mediante las excepciones, así lo dispone dicho Artículo en los siguientes términos: “ Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…4.- Acción Promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal….siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente el ciudadano defensor, opuso la excepción antes mencionada, al considerar que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en ellos numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ante la excepción opuesta por la Defensa, se realizó un análisis de los elementos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio presentado, tanto en su aspecto formal, como en el aspecto material o sustancial, en el primero de los nombrados se procedió a la verificación de los requisitos formales de la acusación, el señalamiento realizado por la defensa en cuanto al ofrecimiento de la testigo presencial, ciudadana: Karliana Guevara, al señalar que como no consta en actas la declaración de la misma ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal circunstancia le conculca el derecho a la defensa de su patrocinado; en tal sentido, quien decide considera que no existe violación del derecho a la defensa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Karliana Guevara, por cuanto la misma fue promovida como testigo presencial de los hechos y declarada admisible dicha testimonial en la audiencia preliminar, igualmente cada uno de los medios de prueba presentados y ofrecidos por la representación fiscal y de la Defensa, determinando su pertinencia o necesidad
El Tribunal considera que con relación al testimonio de Karliana Guevara, esta fue promovida como testigo presencial, por lo que no se viola el derecho a la defensa del acusado, la acusación que nos ocupa, no solo cumple con los requisitos de admisibilidad de la acusación, sino con los requisitos de fondo, es decir, los fundamentos del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito referido; motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y el Sobreseimiento solicitado por la Defensa y así se decide.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado Andrade Oropeza Eidio Luis, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y de confesar su culpabilidad e interrogado sobre su deseo de declarar, responde:
“No deseo declarar”
De conformidad, con lo establecido en los Artículos 353,354,355,356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas, dejando constancia que con la anuencia de las partes, fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas, por no encontrase presente el experto.
Seguidamente, se procedió a tomarle declaración a los testigos presentes, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa.
KARLIANA NAILET GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.553.227, de catorce años de edad, debidamente representada por su tía Belkis Sánchez quien manifestó:
“Yo estaba parada en la parada y el carro se salió de la vía y nos llevo por delante, yo quede lesionada, él a mi no me dio para nada, no me dio para los remedios y a mi prima tampoco, él dice que yo me le atravesé, si yo me le atravesé yo hubiera quedado del otro lado de la vía y otro carro me hubiera matado, es todo.
A preguntas formuladas por El Ministerio Público, respondió:
“Que estaba con su prima, la niña que fallece, dos tías estaban del otro lado de la calle. Que él (acusado) cayó en un hueco y las llevo por delante, que pasó por encima del carro, se fue a la fuga y la dejo botada. Que la llevaron al ambulatorio y después al hospital, Que había quedado inconsciente, tenía en la rodilla vidrios y se le veía el hueso, que no tenía fracturas en la cabeza.”
A preguntas formuladas por la Defensa señaló:
“Que estaba con su prima que se llamaba Luismar. Que su prima tenía cuatro años. Que iban para el barrio La Rosa. Que por ahí se va para el otro lado y llego un carro y nos llevo por delante. Que las cicatrices fueron con los vidrios del carro y él se dio a la fuga, que el le dio que pasó por encima del carro cayó y se fue, no la ayudó. Que quedó inconsciente cuando él me dio con el carro. Que la prima estaba de su lado derecho. Que la golpeó a ella primero. Que golpeó el carro con todo su cuerpo. Que su prima murió reventada por el golpe. Que cuando la golpeó el carro, fue cuando soltó a su prima. Que la tenía agarrada con su mano derecha. Que estaba en la parada. Que la dejó tirada por las matas. Que la ayudó una prima que estaba allí, es todo”.
A preguntas hechas por la Defensora Abogada Indira Méndez respondió:
“Que esa no era una parada, que es un lugar donde la gente se para, que es un pavimento. Que por ahí pasa agua. Que no había mas personas para cruzar. Que las tías que estaban allí no la pudieron ayudar porque les dio un ataque. Que la llevaron en una camioneta al ambulatorio. Que su prima cayó en el pavimento. Que su prima cayó primero porque ella quedo dando vuelta por encima del carro, es todo”.
El Tribunal se abstiene de hacer preguntas
Valoración dada a la declaración de la testigo
En la declaración de la testigo, se observa un detalle que llama la atención básicamente relacionada con la contradicción que surge de su declaración cuando al declarar, dice “que estaba en una parada” con la menor que resultó muerta por el accidente y de la respuesta a la pregunta realizada por la Defensa, Abogado Francisco Cernadas Lopez, indica “que no había parada” y a preguntas formuladas por la Defensora Indira Mendez Hernandez, afirma que esa no era una parada, que no había más personas para cruzar y luego señala que la recogió una prima que estaba por alli.
La respuestas dadas por la testigo no fueron precisas, aparte de las contradicciones antes indicadas lo que hace presumir a quien decide, que se está ocultando parcialmente la verdad, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para su análisis en conjunto.
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
MUJICA LOBO ORVILLE ALEJANDRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.277.472, adscrito Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, al Puesto de Transito de Morón, Carabobo y en su condición de testigo, presta el juramento de Ley ante el Tribunal, y expone:
“Ese día llego el abogado del acusado llegó con el vehículo, nosotros nos dirigimos hacer el levantamiento del accidente, se realizó y nos dirigimos al ambulatorio de Morón porque nos habían dicho que las niñas estaban allí, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó:
“Que el muchacho (acusado) llegó voluntariamente al puesto de transito de Morón. Que el acusado se encontraba acompañado de dos niñas y dos personas más, femeninas. Que se observó una mancha de sangre en el pavimento las cuales fueron medidas buscando un punto de referencia. Que no vio a las niñas, porque cuando llego al ambulatorio de Morón ya las habían trasladado, que tomo datos de las lesiones de las niñas y del medico que las atendió. Que ellos continuaron con sus labores, pasando las novedades a sus superiores, es todo.
A preguntas formuladas por la defensa Abogado Francisco Cernadas contestó:
“Que si suscribió unas actas policiales. Que las actas contenían lo que acaba de exponer. Que tiene doce años en la institución. Que tenía destacado en el momento de los hechos 8 años. Que las vías estaban bastante despejadas, que la carretera tiene dos vías, que no tiene pasaje peatonal, que en el lugar era como un recodo que forman. Que no había huecos en la vía. Que no había policías acostados. Que no había señalización de ningún tipo. Que es normal que eso se vea en esa Zona; que están peleando con la alcaldía para colocar las señalizaciones de la Zona Escolar. Que el funcionario que murió le dijo que el acusado llego bastante nervioso al lugar, que se presentó voluntariamente. Que estaba nervioso por lo que sucedió. Que mayormente pasa que los familiares de las personas que la atropellan, así tengan la culpa o no, arremeten contra ellas. Que es común que las personas se presenten en los comandos. Que no se pudo observar imprudencia, ni impericia en el lugar de los hechos por parte del conductor. Que no se observó exceso de velocidad. Que lo que plasma en las actas es si hay derrame de aceite en el pavimento, pedazos de mica entre otros. Que si vio el vehículo. Que no recuerda si tenía vidrios rotos, ni micas, es todo”.
A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“Que no observó que el acusado haya consumido bebidas alcohólicas, es todo”
Las Escabinas se abstuvieron de formular preguntas.
Valoración dada a la declaración del funcionario
La declaración de este testigo, el Tribunal la considera importante en cuanto al señalamiento que hace, a preguntas formuladas por la Defensa, de que no se observó exceso de velocidad por parte del acusado, que no había huecos en la vía, que no observó consumo de bebida alcohólica por parte del acusado, Que no se pudo observar imprudencia, ni impericia en el lugar de los hechos por parte del conductor, lo que aporta detalles al Tribunal en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos. A su dicho se le da valor probatorio en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio
HIDALGO GIMÉNEZ RAMÓN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.169, Cabo 2do, Transito, adscrito de adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Puerto Cabello, Sector Norte, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“Ese accidente sucedió en el Sector La rosa, Morón Puerto Cabello, llegó una comisión de la Guardia Nacional con el acusado, y posteriormente fuimos al lugar de los hechos y fuimos al ambulatorio y luego redactamos el acta, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:
“Que la carretera nacional tenía una entrada al sector la rosa. Que llegó al lugar del hecho y levantó la respectiva acta. Que el acusado cuando llegó al comando estaba con dos señoras, y dos niñas, una señora mayor y él. Que la comisión de la Guardia llegó en el carro de la unidad, y él manejando su vehículo, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Abogado Francisco Cernadas contestó:
“Que tiene doce años en la Institución. Que ha estado en el levantamiento de accidentes y en varios departamentos. Que el sitio del suceso era una carretera nacional, dos vías con sentido por un lado hacía Morón y otro hacía Puerto Cabello. Que no hay parada. Que en ese lugar no había huecos. Que si han habido varios arroyamientos. Que tuvieron conocimientos cuando llegó la guardia nacional. Que la guardia le dijo que había ocurrido un accidente y que el acusado se presentó allá. Que no recuerda quien llegó manejando el vehículo. Que la mayoría de la gente se va por temor a que la gente lo linche, porque por ahí el lugar es peligroso; si alguien se accidenta lo pueden atracar. Que no apreció ingesta de bebidas alcohólicas. Que no hubo negligencia, impericia. Que el acusado llegó de manera voluntaria, es todo”.
A preguntas formuladas por la Escabina Zuleyma Capuano, contestó:
“Que recuerda que había dos señoras, dos niñas y una señora mayor. Que el vidrió estaba mas partido del lado del acompañante. Que lo que vieron fue la sangre. Que llegaron al lugar como cuarenta minutos después de que les avisaron. Que no observó que el acusado hubiese ingerido bebidas alcohólicas”.
Valoración dada a la declaración del funcionario
La declaración de este Testigo aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, su declaración coincide con la declaración del otro funcionario que antecede, cuando a preguntas realizadas por la Defensa, señala Que no apreció ingesta de bebidas alcohólicas. Que no hubo negligencia, impericia. Que en lugar donde ocurrió el accidente no hay parada. Que en ese lugar no había huecos.
A dicha declaración se le da valor probatorio en la medida y proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.
ESCALONA MUÑOZ ATANASIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.881, de 73 años de edad, , residenciada en Bulevar Rómulo Betancourt, Carapita, Antimano, Caracas Distrito Capital, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“Nosotros veníamos de Yaracuy era como a las 4 o cinco de la tarde, las niñas se atravesaron, la grande llevaba a la menor de la mano, ellas fueron a pasar y el carro las golpeó, es todo”
.A preguntas formuladas por la Fiscal contestó:
“ Que el acusado es su nieto. Que ella venía delante al lado con él (acusado). Que las niñas pasaban corriendo. Que la parte del vehículo que fue impactado fue el parabrisa. Que le dijo a su nieto que no se parara porque ahí los iban a linchar, que él trato de bajarse pero ella le dijo que no se bajara. Que no supo nada sobre la situación de salud de las niñas. Que estaban acompañados de sus dos hijas y dos nietas, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa Abg. Francisco Cernadas contestó:
“Que iba adelante con su nieto. Que eran como las cuatro de la tarde. Que ella vio cuando las niñas pasaban corriendo. Que las niñas estaban solas. Que el vehículo golpeó a la grande. Que su nieto no corre. Que no había ningún hueco en la vía. Que no había parada. Que no había paso de peatones. Que vio a la grande que golpeo el carro. Que su nieto trato de parase se iba a quitar el cinturón y yo fui la que le dije que no se parara. Que se fueron a donde la guardia nacional. Que también iba la mamá de su nieta. Que enseguida paso la ambulancia. Que su nieto manejó hasta la guardia. Que ella se metió y se puso a llorar. Que no reconoce en sala a alguien que estuvo en el accidente. Que no se acuerda del nombre del señor. Que se identificó como el papá y dejo que “yo se que ustedes no fueron”. Que fueron hasta el velorio de la niña y que los trataron bien. Que no fueron al entierro, es todo.
El Tribunal se abstiene de hacer preguntas
Valoración dada a la declaración rendida por la testigo
La declaración de esta testigo presencial de los hechos aporta elementos que pueden determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, aún cuando es abuela del acusado, su declaración se notó seria, objetiva, sus respuestas a las preguntas formuladas por la representante Fiscal y la Defensa, cuando señala Que ella vio cuando las niñas pasaban corriendo. Que las niñas estaban solas. Que el vehículo golpeó a la grande. Que su nieto no corre. Que no había ningún hueco en la vía. Que no había parada, se notan sin vacilaciones ni contradicciones en lo que afirma, por lo que su dicho se incorpora al debate haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba y se le da valor probatorio.
LUISA MIGDALIA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.329, de 41 años de edad, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone
”Veníamos de San Felipe, el 12/012 y yo siento el grito de mi mamá y siento el golpe del carro, yo volteo y vi que una de las niñas cayó en el pavimento, yo soy la mamá de él, oigo que mi mamá le dice que no se pare, porque había unas personas ahí, nos paramos en una venta de pollo y en eso venía un carro de la Guardia Nacional y lo paramos y le dijimos lo que había pasado, y nos dijeron que teníamos que ir hasta tránsito y quedamos ahí detenidos. En la noche llegó el papá de la niña Señor Edgar Domínguez y dijo que por qué nos tenían detenidos, si nosotros no teníamos la culpa, luego se retiró, volvió y les dijo a nuestros familiares que se trasladaron hasta allá que ellos eran de escasos recursos, y entre todos recogimos un dinero para dárselo, al principio él no lo quería aceptar. Luego que hicieron la audiencia, donde mi hijo salio en libertad, tuvimos llamando al señor Edgar Domínguez para saber como estaba la otra niña y no lo pasaban decían que no estaba, el señor Jairo dijo que él había visto todo y que vio que eso no fue culpa de nosotros, el señor dijo que podía servir de testigo, pero luego se dio cuenta que eran familias de él y no podía, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que no recuerda ningún movimiento brusco, . Que estaba el copiloto que era su mamá, que es una persona mayor, que su hijo siempre anda con ellas, que iba su hermana su hija, su sobrina y ella.. Que ellas se quedaron todas allí y que las niñas si las trasladaron a otro lugar por su edad, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, Abogado Francisco Cernadas contestó:
“Que venían de San Felipe hacía Morón. Que esa vía estaba normal. Que si recorren esa zona porque la mayoría de su familia vive allí. Que el día era normal, tranquilo. Que no sintió ningún movimiento brusco. Que no se percato si había algún hueco. Que iba en la parte posterior del lado izquierdo. Que fue por el grito de su mamá y el impacto. Que vio a la niña grande que cayó por detrás. Que luego su hijo se paró, se sacó el cinturón de seguridad y se iba a bajar y la mamá le dijo que fueran a buscar ayuda, se pararon en un sitio donde estaban comiendo y bebiendo unas personas y pasó el carro de la guardia nacional y lo llamamos y le dijimos lo que había pasado, al poco rato vimos que la ambulancia pasó, se apersono el señor Jairo y nos dijo que él había visto que las niñas se lanzaron que ellos no tenían la culpa. Que el guardia nacional le dijo que tenían que ir a tránsito, es todo”.
A preguntas hechas por la Jueza contestó:
“Que su hijo venia entre 50 y 55 Kilómetros por hora, que su hijo nunca corre, es todo”.
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración de la testigo, aporta elementos de tiempo y lugar de la ocurrencia y esclarecimiento de los hechos, su declaración se notó seria y aporta detalles al Tribunal sobre los mismos, a su dicho se le da valor en la medida y en la proporción en que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.
FABIOLA LISBETH OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.013.788, de 13 años de edad, debidamente representada por su tío Muñoz Escalona Jorge Luis, en virtud de que su representante legal se encuentra en sala adjunta y funge como testigo en el juicio, la misma expone:
“Yo venía dormida en el carro con mi mamá y con el golpe y me desperté y mi primo se paro, seguimos y todo estaba cerrado, seguimos y vimos un carro de la guardia nacional y le contamos todo y al rato pasó la ambulancia y nos dijeron que allí llevaban a las niñas, es todo”.
La representante del Ministerio Público, se abstuvo de realizar preguntas
A preguntas formuladas por la defensa Francisco Cernadas, contestó:
“Que venían de Yaracuy. Que iban vía Caracas. Que su primo se quitó al cinturón de seguridad. Que no vio a nadie en el piso. Que solo vio cuando su abuela dijo que vamos a buscar ayuda, es todo”.
El Tribunal se abstiene de hacer preguntas.
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración de la testigo, no aporta elementos para determinar las circunstancias como ocurrieron los hechos por cuanto en su deposición afirma que venía dormida y el golpe la despertó. A su declaración no se le da valor probatorio
OROPEZA ESCALONA LISBETH MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.601, de 39 años de edad, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“Yo venia dormida, y de repente escuche el grito de mi mamá, mi sobrino se iba a parar y me pongo en el lugar del medio de los puestos de atrás, yo le dije que siguiera que no se parara, tomo esa decisión porque yo soy educadora y no nos podemos parar a auxiliar a las victimas sin que haya ningún organismo, luego se acerco un señor que se llama Jairo, pedimos ayuda a la guardia y al rato pasó una ambulancia y nos dijeron que nos quedáramos tranquilas que ya habían recogidos a las niñas, entre nuestra familia se recogió dinero y le dimos al papá de la niña, el señor Domínguez, nos dijo que él sabia que no éramos culpables, que fuéramos para su casa, fuimos al velorio de su hija, luego lo llame en varias oportunidades, y no me pude comunicar más con él, es todo”.
A preguntas formuladas por el fiscal contestó
“Que el acusado es su sobrino. Que por su condición de educadora realmente la persona adecuada es la que puede levantar a las personas lesionadas, que cualquier persona no puede levantarla, que tiene que ser una persona experta, porque si es otra persona puede mas bien causarle más daño. Que la ayuda que iban a buscar era principalmente para las niñas. Que lo que hizo en primer lugar fue controlar a su mamá, yo me avoque fue a controlar a mi mamá.
La defensa se abstuvo de realizar preguntas”.
A preguntas formuladas por la Jueza contestó:
“ Que su sobrino iba a una velocidad de 50 KPH aproximadamente, es todo.
Valoración dada a la declaración de la testigo
La declaración de la testigo, no aporta elementos para determinar las circunstancias como ocurrieron los hechos por cuanto en su deposición afirma que venía dormida y se despertó con el grito de su mama, ciudadana Escalona Muñoz Atanasia. A su declaración no se le da valor probatorio alguno
YOHAIRIS BETZAID MÚJICA OROPEZA, no posee cedula, de 9 años de edad, debidamente representada por su representante legal ciudadana Luisa Oropeza y acto seguido expone:
“Yo estaba estudiando y cuando siento el golpe y mi hermano se quita el cinturón de seguridad, mi tía le dice que no se pare, y mi abuela le dijo que no se parar porque los podían linchar, nos paramos en un restaurante y pasó la guardia nacional, le pedimos ayuda y mas tarde me llevaron para Yaracuy porque yo tenía una crisis muy grande y después no supe nada para porque ya no estaba en el sitio del suceso”.
La Representante Fiscal, se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Que venia estudiando. Que no sintió ningún movimiento. Que siempre pasa por esa vía, porque su familia esta en Yaracuy. Que siempre van en vacaciones para Yaracuy. Que su primo no iba corriendo. Es todo”
Las Escabinas y la Jueza, se abstuvieron de formular preguntas.
Se dejó constancia en acta que el testigo, ciudadano Saul Aranguren, promovido por la Defensa, según información de la misma, no compareció por haber fallecido.
DR. NAPOLEÓN TOCCI DEL´OGLIO, Médico Forense titular de la cédula de identidad Nro 7.165.974, quien una vez juramentado procede a declarar en los siguientes términos:
“Se trata del cadáver de una escolar, a la cual se le realizó autopsia el 12-12-04 y la cual presentó fracturas abiertas y presentó fractura cráneo encefálico y contusión cerebral severa, fractura de ambos costales entre otros, la cual fallece por atropellamiento Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:
“Que era una escolar que presentó politraumatismo, lo cual significa varios daños ocasionados estos por impacto, y se dice politraumatismo porque son golpes en la cabeza, el estómago y piernas. Que su cerebro, dado el golpe chocó con un lado y con otro y es donde se produce la hemorragia. Que el golpe fue de tal magnitud que produjo la fractura arco costal. Que el hígado es un órgano que fácilmente se lacera y hubo ruptura del hígado. Así mismo hubo una fractura abierta en el nivel inferior y que la paciente muere por un shock hipovolémico, que es ya la parte final, dada la pérdida de sangre”.
A preguntas formuladas por la defensa, Abogado Francisco José Cernadas López, contesto:
“Que tiene 4 años como experto y 15 años como médico cirujano. Que la medícatura no cuenta con peso, para pesar a los cadáveres, y que no puede precisar exactamente la contextura de la niña dado el tiempo transcurrido. Que no recuerda haber observado signo de atención médica previa a la autopsia. Que la autopsia fue practicada por su persona. Que no recuerda si recibió información previa relacionada con el hecho. Que su función como patólogo es establecer la causa de la muerte y que posteriormente es que se entera como ocurren los hechos y que durante la autopsia hay hallazgos que permiten orientarse en relación a la causa. Que en el cadáver de la niña no evidenció signos de arrastre. Que se determinó la causa como atropellamiento, en primer lugar por tratarse de una niña y por el tipo de traumatismos que presentaba. Que de no haber sido orientado en relación a los hechos habría señalado las heridas presentadas. Que con relación a la lesión en el hígado de haber recibido tratamiento, no podría haberse salvado. Que apenas se abrió, se vio la lesión bastante importante. Que es difícil señalar donde fue el impacto. Que con respecto a los otros órganos no observó lesiones. Que por lógica si el golpe hubiese sido recibido por el lado izquierdo el órgano más afectado sería el vaso. Que no podría precisar si el golpe fue objeto contra cuerpo o cuerpo contra objeto. Que para ser una caída, las lesiones sufridas no son las que debería presentar”.
A preguntas realizadas por la Jueza respondió:
“Que no puede precisar la data de la muerte, que hizo la autopsia en la noche, pero no puede precisar la data y que desconoce si fue remitida de otro centro hospitalario”.
Las escabinas se abstuvieron de realizar preguntas
Valoración dada a la declaración del experto
La declaración del experto, se circunscribió a la explicación del Protocolo de autopsia suscrito por su persona en donde explicó de forma clara y precisa con los aportes científicos y necesarios para comprender las causas de la muerte de la víctima.
Fue percibido en su declaración, seguro de lo expuesto y concret, su explicación aparte de hacerlo en términos médicos, procuró explicar en palabras sencillas, lo observado al momento de examinar a la víctima. A su declaración se le da pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, Unidad Estatal Nro. 41 del Estado Carabobo, de fecha 12-12-2004, suscrita por el Cabo Segundo Alejandro Mújica y el Cabe Segundo Ramón Hidalgo, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la averiguación de los hechos, la cual corre inserta al folio cinco (5) de las actuaciones
En relación a este medio probatorio, el cual es una inspección del sitio donde del suceso, quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos, objeto del proceso. Sirvió al Tribunal para ilustrarlo acerca de las características del lugar, lo que lleva a tener una visión más clara del asunto. Se le da pleno valor probatorio.
Acta Policial, Nro. 352-04, de fecha 12-12-04, suscrito por el Cabo Segundo Alejandro Mujica y Ramón Jiménez, inserta a los folios del siete al diez, ambos inclusive, el cual contiene el Reporte del accidente de Tránsito, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, Unidad Estatal Nro. 41 del Estado Carabobo y Croquis del Accidente adjunto.
En el cual se determinan las condiciones del vehículo Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2002, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial del Motor: 42V316691, color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1S1C51642V316691, el sentido que traía el vehículo con relación a la vía, las características del lugar donde se produce el accidente, las condiciones de la vía, los controles de tránsito existentes, los indicios recogidos en el lugar del accidente, el conductor y propietario del vehículo y otras observaciones relativas al accidente.
Con relación a este medio probatorio, quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos, sirvió para ilustrar al Tribunal acerca de las características del lugar, lo que lleva a tener una visión más clara del asunto. Se le da pleno valor probatorio.
Protocolo de Autopsia, signada con el N° 273-04 de fecha 20-12-2004 de fecha practicado a la víctima Luismar Domínguez, suscrito por el Médico Forense Dr. Napoleón Tocci, en el cual se concluye que la muerte de la víctima, se produce como lo determina el Protocolo de Autopsia, por politraumatismo generalizados, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo Toraco-abdominal, con lesiones a órganos vitales, pérdida aguda de sangre, hemotórax y hemoperitoneo, originándose un shock hipovolémico.
La referida prueba documental aportó las características de las lesiones sufridas por la víctima así como la determinación precisa de las causas de la muerte. Por ser una prueba realizada, de conformidad con los principios científicos establecidos crea en el ánimo de las juzgadoras total convicción, Se le da pleno valor probatorio.
Una vez recibidas la totalidad de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal para las conclusiones respectivas, quien expuso:
“Ciudadanos Jueces, Presidente y Escabinos, hemos oído de cada uno de los testigos declarantes, lo que deja en claro el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña que respondiera al nombre de Luismar Domínguez Sánchez, en donde pudimos darnos cuenta que el día 12 de diciembre de 2004, el joven presente circulaba por la carretera nacional San Felipe Morón y en línea recta, que el conductor pudo percatarse ya que iba en línea recta y donde en efecto ese día perdiera la vida la joven al ser atropellada por el joven acusado. El Ministerio Público desde un inicio le dio la credibilidad de que no fue un Homicidio Intencional y dados los traumatismos que presentó, los cuales eran bien marcados como lo señaló el forense y de la cual no pudo haberse salvado así fuera atendida a tiempo. Los hechos no se califican como intencionales, ya que estos ocurren por no haber tenido quizás la debida prudencia. La intención de estas niñas quizás fue cruzar y el ciudadano Eidio no pudo esquivarlas, siendo que era una línea recta y tenía perfecta visión. El Ministerio Público, nunca ha dicho que el acusado haya tenido la intención de dañar, se ha afectado a la familia de la niña y también se ha visto afectada la otra familia. A esta familia se le destrozó la vida. Considera el Ministerio Público que este hecho se deriva por no tener la suficiente prudencia, de igual forma, considera que si existe Responsabilidad Penal por parte del acusado y si bien es cierto que no fue un hecho intencional, pudo haber evitado el daño que se causó. En definitiva la otra persona que resultara lesionada, pero que no se practicó los exámenes en su oportunidad, también se vio afectada y lo que pudo haber señalado aquí en forma espontánea, ya que era la persona quien acompañaba a la víctima. El Ministerio Público mantiene la calificación e insiste en mantener la existencia de la responsabilidad del acusado, por imprudencia e impericia la cual dio como resultado la muerte de la víctima, no señalándose situaciones distintas a las que originaron estos hechos. Es todo”
Concedido el derecho de palabra al Defensor para sus conclusiones. el mismo expuso:
“Ciudadanos jueces, como punto previo de las conclusiones voy a referirme a lo acotado por la Fiscal, en el proceso acusatorio se requieren fundamentos precisos, que tienen que contener en ello circunstancias de tiempo lugar y modo para acusar a una persona, por el simple hecho de acusarla, ciertamente es un error grave, ya que viola nuestro ordenamiento jurídico, no puede ser un acto alegre, en ella está en juego no solo la libertad, sino la vida de la gente. El Ministerio Público, debe expresar en su escrito que es realmente lo que quiere, y cuando esta alude que está claro que es un Homicidio Culposo, que es lo que está claro, ya que el culposo implica que se obro con imprudencia, impericia o inobservancia. Los declarantes señalaron no haber detectado la presencia etílica, no se trata que la defensa demuestre la inocencia, sino que le Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad. Con respecto a la vía nacional, no se que más prudencia hay que pedir a una persona que vaya a 50 kilómetros por hora. En cuanto al término utilizado como atropellado, no creo que sea el que debió indicarse. En cuanto a la niña considero estaba deficiente de peso y a que se pudo haber salvado, creo que el médico fue muy preciso en eso, yo pienso que si se pudo haber salvado y creo que la apreciación de un médico pediatra pudo haber sido otra. En cuanto a la madre de la niña creo que la misma no fue prudente en cuanto al cuidado de la niña. Oí a una niña que quedó inconsciente y vio todo. Se insiste en el abandono, pero tanto miedo pudo tener él, como miedo tiene el medico forense de cargar una credencial, hay que sopesar el estado de necesidad, nadie va a sacrificar la vida de uno por otra persona. Aquí no se ha tratado de aclarar nada, todo ha quedado claro. Escuchamos a una adolescente Karliana Guevara, de 14 años y hoy con 15. Habló de un hueco, y que con la caída en el hueco se salió de la vía el vehículo, se habló de la parada y no de la cuneta, como dice la Fiscal del Ministerio Público, se habló de una parada, parada esta que no existe. Dijo también la niña que a su primita la levantó, que perdió el conocimiento, pero logró ver todo, pero que no vio el carro. Cuando hablaron los 2 funcionarios de tránsito, informaron que tuvieron conocimiento porque llevaron al hoy acusado al destacamento, manifestó que se presentó de forma voluntaria y narró los hechos, dejó claro que no hubo impericia, imprudencia ni exceso de velocidad y por una respuesta enfática a la ciudadana Juez señalo no hubo presencia etílica. Quedando claro que en el carro venía la familia. Dicen también que es una zona donde ocurre mucho eso. La apreciación psicológica ha afectado ambas partes. Mi defendido incluso se traslada en autobús por miedo a conducir un carro. Cuando hablaron las otras testigos, con respecto a las niñas fueron claras, la que vio, vio y la que no vio, no vio. La tía que venía despierta fue muy clara.. Cualquier otra persona se va, ellos fueron a buscar ayuda. Con respecto al médico forense y en relación a su deposición, las experticias que recogen el interés criminalísticos solamente unas son las que se refieren a siniestros y es obvio que fue contaminado por los comentarios al hecho. Lo encontré muy dudoso. Si verificamos la posición de las niñas, la grande estaba de primera, la cual fue impacta y no es objeto del proceso. Con respecto a la pregunta de si el golpe fue objeto contra cuerpo o cuerpo contra objeto, el mismo no pudo precisar y pudiera haber sido que la misma no fue impactada, sino que es como consecuencia del impacto sufrido por la más grande. Considero que no está demostrada la negligencia, imprudencia o impericia por parte de mi defendido. Ninguno de los medios de prueba debatidos aquí, acertaron en su tesis. Hoy en día hay una tesis muy acertada en relación a los hechos de la víctima.¿que culpa tiene un chofer que está parado y un ciclista impacta con el ?. La niña no debió estar allí sola, la madre debió resguardarla. La Fiscal del Ministerio Público, no probó las circunstancias para responsabilizar a mi defendido, la niña nunca fue impactada por el vehículo y mi defendido nunca actuó con negligencia, imprudencia o impericia. La duda favorece al reo, si los hechos no se demuestran. Yo probé con los familiares la tesis que se está planteando. No podemos sancionar a alguien que no tiene responsabilidad. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a replica y expone:
“El Ministerio Público, hace énfasis en el hecho de que un funcionario no puede plasmar en un informe situaciones distintas a las ocurridas. El mismo acusado fue quien llevó a ellos al sitio de los hechos. En ningún momento el funcionario que suscribió el informe pudo ir más allá de lo que tenía en sus manos. Con relación a la impericia o imprudencia, quedó demostrado que el hecho se produce el línea recta y más si iba a la velocidad por él señalada pudo haber maniobrado y evitar los hechos. El reconoce haberlas lesionado y fue tanto su miedo que no le permitió auxiliarlas. La señora Atanasia Escalona Muñoz, su impresión fue de tal magnitud que vio a la niña por los aires. El Ministerio Público, considera que están dados los elementos para considerar la responsabilidad del acusado, ya que murió una persona y no un animal. Definitivamente el acusado tuvo oportunidad de esquivar a las niñas y según la testigo Atanasia Escalona, pudo ver como las niñas volaban por el aire tras el impacto. Solicito se declare culpable al acusado.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, para la contrarréplica, en este caso al ciudadano Abogado Francisco José Cernadas López, el mismo expuso:
“Sobre lo que se debatió en sala es sobre lo que hay que decidir. Las investigaciones tienen el objeto de esclarecer la verdad, un funcionario con doce años de experiencia, puede definir si hay o no impericia o imprudencia en un hecho. Para sancionar a alguien hay que ser claro. Si se trata de un delito culposo debe señalarse cual fue la impericia, negligencia o imprudencia, hechos estos que no demostró el Ministerio Público y los cuales debió demostrar para solicitar su culpabilidad. Mi defendido debe ser declarado absuelto ya que su inocencia quedó demostrada.
La Víctima, no compareció a la audiencia, a pesar de haber quedado notificada en la sala en fecha 28 de Julio de 2006, cuando se suspendió la continuación del debate.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien la Jueza, previamente impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar respondió:
“Que no deseaba declarar”.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar el derecho fundamental involucrado en este proceso, como lo es el derecho a la vida, contenido en la Constitución Nacional y consagrado en normas de carácter internacional y nuestra Ley Penal sustantiva. En el caso que se ventila debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acuso la Fiscal del Ministerio Público y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a cada una de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto, para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso.
La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito, con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde a los Jueces apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conforme con la verdad, en virtud de un orden lógico y jurídico.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, ante este Tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1- Que el acusado Eidio Luís Andrade Oropeza, en fecha 12-12-04, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraba conduciendo un vehículo automotor clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2002, Marca Chevrolet, Serial del Motor: 42V316691, color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1S1C51642V316691; .por la carretera Nacional San Felipe Morón, con sentido San Felipe Morón, a la altura de la entrada del caserío La Rosa.
2- Que las menores Karliana Nailet Guevara y Luismar Domínguez (occisa) trataron de atravesar la vía, sin percatarse de la presencia y cercanía del vehículo antes identificado, lo que puede evidenciarse de la declaración de una de las testigos presenciales de los hechos, ciudadana Atanasia Escalona Muñoz, cuando señala en su declaración que las menores se atravesaron en la vía.
3- Que luego de que el vehículo impactara a las menores Karliana Nailet Guevara y Luismar Domínguez (occisa), se produjo la muerte de la última mencionada.
4- Que de acuerdo con las declaraciones de los funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Hidalgo Jiménez Ramón Gregorio y Mújica Lobo Orville Alejandro, no se observó exceso de velocidad por parte del conductor, ni imprudencia, ni impericia, en el lugar de los hechos, ni ingesta de bebida alcohólica por parte del conductor.
5- Que la muerte de la menor Luismar Domínguez, ésta se produce como lo determina el Protocolo de Autopsia, por politraumatismo generalizados, siendo la causa directa de la muerte el traumatismo Toraco-abdominal, con lesiones a órganos vitales, pérdida aguda de sangre, hemotórax y hemoperitoneo, originándose un shock hipovolémico.
6- Que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, al tratar de atravesar la vía llevada de la mano por otra menor, sin la persona o personas que tenían la guarda sobre ellas y sobre las cuales recae el deber de vigilancia cuidado y orientación de las menores.
7- Que el resultado típicamente antijurídico fue súbito e imprevisible para el acusado, al no poder prever ni imaginar el riesgo creado por la víctima, en una zona donde no existen señales de tránsito, ni paradas, como se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Todos estos hechos demostrados en el proceso llevan a este Tribunal Mixto a decidir, por unanimidad, que la presente sentencia, debe ser Absolutoria, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declarada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de manera unánime ABSUELVE, al ciudadano EIDIO LUÍS ANDRADE OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-10-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.858, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eidio Luís Andrade Matos y Luisa Migdalia Oropeza Escalona, residenciado en Parroquia San Agustín del Sur, Avenida Ruiz Pinada, Residencia Vuelta El Casquillo, Torre 3, Pasillo B, Piso 15, Apartamento 154, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luismar Domínguez. Se exonera de pagar costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tuvo motivos para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Eidio Luís Andrade Oropeza. Se ordena el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano por el Juez de Control N°. 2 de esta Extensión Penal. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 2 a los diez días del mes de Agosto de Dos Mil Seis
Abogada. Zoraida Fuentes de Hernández
Jueza Segunda en Funciones de Juicio N° 2
Zuleima Capuano Ana Lurimila Camaya Escalante
Escabino Escabino
Blanca Martinez Baracalado
Secretaria