REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Valencia 31 de Julio de 2006 196º y 147º
ASUNTO: GP01-R-2006-000235
PONENTE: Doctora Alicia García de Nicholls
Realizados los tramites legales previstos en el Código adjetivo penal con relación al procedimiento para resolver las apelaciones contra sentencia definitiva y estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada en los términos que de seguida se exponen, con ponencia de quién con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de junio del año en curso se dio cuenta en alzada del Recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, adscrita al Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de defensora del acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, fundamentado en el supuesto previsto el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la Jueza Nº 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal incurrió en violación a la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al declararlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y sancionarlo con la pena de Quince (15) años presidio, mediante sentencia condenatoria dictada en su contra.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Alegó la apelante un único motivo para fundamentar el recurso, y lo adecuo al supuesto legal previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la violación de Ley, bien por Inobservancia, o errónea aplicación de una norma jurídica. Afirma que durante el contradictorio quedó demostrado que la acción ejecutada por su representado en la comisión del hecho punible que se dio por demostrado se corresponde con la contemplada en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal que tipifica el delito de Homicidio en Riña, siendo erróneamente condenado por el delito de Homicidio Calificado; con el objeto de demostrar ese alegato remite con pretensión probatoria al contenido de las declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos: Víctor Manuel Requena, Duangri Gutiérrez, Verónica Nathaly Carabalí González, quienes en su opinión, se refirieron de manera clara y precisa al hecho cierto de una pelea o riña que se suscitó a la salida de una fiesta y fue bajo esas circunstancias que se produjo la muerte del ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa, al haber recibido una herida por efecto de un disparo, tal como lo corroboro la médico anatomopatólogo Susana Negrinho, quien al practicar la autopsia determinó que esa había sido la causa de la muerte. Agrega que por estas razones resulta importante citar el contenido de dichas declaraciones que sin lugar a dudas evidencian su afirmación. Concluye su argumentación señalando que en el capítulo de la sentencia relativo a los Fundamentos de Hecho y Derecho en cuanto al resultado de las pruebas se determina en forma objetiva, que la muerte de la victima se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los testigos promovidos por la fiscalía, los cuales se corresponden con el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; circunstancia ésta, que comporta una rebaja significativa de pena, de una a dos terceras partes de la correspondiente, lo que tiene relevancia en la determinación de la condena.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el capitulo correspondiente a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, se asentó en el fallo que estos fueron definitivamente fijadas en el auto de elevación de la causa a Juicio, siendo los mismos señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, al formalizar en ese acto la acusación. Precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 08-06-2.003 aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, cuando regresaban de una fiesta los ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, y fueron interceptados por tres sujetos a la altura una Licorería que se encuentra en la carretera Valencia-Tinaquillo, Sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quienes comenzaron a provocarlos para propiciar una pelea, que trataron de evitar, pero los sujetos les proporcionaban empujones y golpes, por los que éstos iniciaron la huida, siendo perseguidos por dos de los tres sujetos, dándole alcance a Ángel Alberto Miranda Zerpa, y uno de ellos de nombre Jhoan, le indicó al otro, de nombre Carlos Alberto Pérez Pérez, “Dale un tiro al alzadito”, allí fue cuando éste ultimo, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra Ángel Alberto Miranda Zerpa, quien cayó herido y falleció después en el Hospital de Tinaquillo, Estado Cojedes. Que la detención de Carlos Alberto Pérez Pérez se materializó en ejecución de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Control en la oportunidad que la solicitó el Ministerio Público. Esta fijación de los hechos quedó igualmente expuesta en la sentencia en el punto de “Desarrollo del Debate” al indicar textualmente:

…” los hechos ocurridos el día 08-06-03, siendo las 1:00 de la mañana, los ciudadanos REQUENA VICTOR MANUEL y hoy occiso ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, ambos regresaban de una fiesta cuando sorpresivamente en el sector de la licorería de la carretera Valencia - Tinaquillo a la altura del sector el Naipe, se presentaron 3 sujetos a buscarle pelea a los ciudadanos ya descrito, en ese orden de idea trataron de evitar la riña si embargo los tres sujetos continuaban proporcionándoles golpes y empujones, motivo por el cual, lo que ya narró esta representación fiscal, iniciaron veloz huida con las agresiones las cuales eran objetos, siendo perseguidos por dos de ello, JHOAN y PEREZ PEREZ CARLOS ALBERTO, así pudieron alcanzar al ciudadano ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, uno de los sujetos de nombre JOHAN, el mismo le indicaban a PEREZ CARLOS ALBERTO, que le dieran un tiro por alzadito, y saco a relucir el acusado un arma de fuego, y sin mediar palabras disparo contra la humanidad del hoy occiso ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA, dejándolo mortalmente herido, el cual fue trasladado al hospital de Tinaquillo donde falleció como consecuencia de las heridas propinadas por el arma de fuego, los hechos narrados por este Fiscal, se encuentran en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo que la doctrina denomina HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL vigente para la época que ocurrieron los hechos, este Fiscal señala a este Tribunal, que traerá al juicio oral y publico, los testigos, presénciales la victima, el padre del hoy occiso, los Funcionarios Policiales que practicaron y efectuaron el procedimiento de los hechos narrados por este Fiscal; a través de los cuales demostrara la culpabilidad del aquí acusado CARLOS ALBERTO PEREZ, así mismo este Fiscal a los fines de las probanzas de ley traerá la declaración de los expertos, que practicaron la experticia, protocolo de autopsia, en ese orden de idea con todas estas probanzas esta representación fiscal pretende desvirtuar la presunción de inocencia que hasta la presente fecha ha acompañado al aquí acusado presente por los hechos narrados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo…”

En la decisión se hizo constar que una vez oído la tesis fiscal, la defensa expuso que probaría la inocencia de su defendido en los hechos por los cuales se le acusó, dado que las circunstancias de tiempo lugar y modo no se correspondían con lo que aconteció el día 09-06-03, donde resultó desafortunadamente muerto Ángel Alberto Miranda Zerpa; lo cual demostraría en el debate con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa y el fiscal.
En cuanto a los hechos que el Tribunal dio por acreditados, se indicó que valorando el acervo probatorio llevado al debate, así como considerado los alegatos de las partes se demostró: 1.- Que el día 08-06-2.003, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, los Ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, regresaban de una fiesta, cuando fueron interceptados por tres sujetos, a la altura de la Licorería que se encuentra en la Carretera Valencia – Tinaquillo, Sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 2.- Que esos sujetos comenzaron a provocarlos para propiciar una pelea. 3.- Que los Ciudadanos Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, trataron de evitar la pelea, pero los sujetos le proporcionaban empujones y golpes. 4.- Que Víctor Manuel Requena y Ángel Alberto Miranda Zerpa, iniciaron la huida, siendo perseguidos por dos de los sujetos, quienes le dieron alcance a Ángel Alberto Miranda Zerpa, y uno de ellos, llamado Jhoan le dijo al otro “Dale un tiro al alzadito”. 5.- Que Carlos Alberto Pérez Pérez, fue la persona, que sin mediar palabra, sacó un arma de fuego y le disparó a Ángel Alberto Miranda Zerpa. 6.- Que el Ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa, fue ingresado al Hospital de Tinaquillo donde falleció posteriormente a consecuencia de la herida por Arma de Fuego. 7.- Que no existía elemento de prueba alguno aportado por la defensa que restara valor a los hechos acreditados, pues los testimonios de Ovily Carolina Padilla Pacheco, Rubén Darío Martínez Deni, testigos promovidos por la defensa, se limitaron a declarar, la primera, que ella no podía ser testigo de algo que no sabía, y el segundo manifestó que no estuvo presente en el sitio, por lo que nada vio.

Con relación a los fundamentos de hecho y de derecho, se indicó en el texto de la sentencia que en el debate se discutió respecto al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos. En este punto hizo constar textualmente:

…”el Artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento que ocurren los hechos, tenemos que el ordinal 1° establece la pena de 15 a 25 años de presidio a quien cometa el homicidio con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos…de este Código. Así tenemos que el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, cometió el Homicidio por motivos innobles, cuando actuó contrario a elementales sentimientos de Humanidad, a sabiendas de que Ángel Alberto Miranda Zerpa (Occiso) le imploraba que no lo matara, igualmente la testigo Verónica Nathaly Carabali González, le pedía que no lo hiciera que ella se lo iba a llevar y sin embargo, sin considerar esos pedimentos le dispara a Ángel Alberto Miranda Zerpa, quien a consecuencia de ese disparo, fallece posteriormente….” (Resaltado fuera de texto)

Seguidamente la Juzgadora señaló en forma pormenorizada el análisis que realizó de las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio y la valoración que como prueba de cargos hizo de las mismas para determinar si estas eran suficientes a fin de acreditar la culpabilidad del acusado y en ese sentido consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de VERONICA NATHALY CARABALI GONZALEZ… “Ese día estábamos en la fiestas yo estaba adentro, el llego y salio, ANGEL ALBERTO ZERPA, yo estoy bailando, llegaron unos amigos y me gritaron que estaban peleando afuera, me dijeron que no saliera, y me dijeron que esta “BETO” que esta peleando, yo salgo estaba el ciudadano aquí presente, JOHAN Y LUIS, llegaron estaban peleando con ANGEL ZERPA, llegaron el me empujo y me dijo que no me metiera y vino Jhoan y me iba meter un golpe, yo me metí y venia mucha gentes con palos y tubos, yo les dije que salieran corriendo yo me fui detrás de ello, mas arriba nos alcanzaron, yo me quede con Zerpa, paso uno con un armamento, yo le gritaba que no lo matara y Johan le decía mata al alzadito, yo le decía que yo me lo llevo, el alzado era ZERPA, el tiro fue de 12:30 a 1:00m yo me le fui encima, y me agarraron, Zerpa me empujo para que no me hicieran nada, ahí fue cuando le dieron el tiro y el cayó en mis brazos, yo le gritaban yo me agarre de el, se montaron toditos encima de mi, y Johan le decía llévatela A preguntas formuladas, la testigo contestó: que los hechos ocurrieron el 08-06-03; que la hora fue de 12:30 a 1:00 de la madrugada; que el occiso recibió un solo tiro, por debajo; que habían dos personas armadas con Arma de Fuego, paso uno corriendo que siguió a Víctor y el otro que se quedo; que el Ciudadano presente en la sala, refiriéndose a Carlos Alberto Pérez Pérez, fue quien le disparó al Ciudadano Ángel Zerpa; que cuando el ciudadano aquí presente mató al Ciudadano Zerpa, el estaba parado, estábamos en la autopista ella estaba en la orilla con Zerpa, el estaba mas delante de ella, no recuerda la distancia, como dos metros aproximadamente; que la otra persona que cargaba arma, no estaba allí, salió corriendo; que el tiempo que pasó cuando el salio corriendo a cuando le dieron el disparo, el salio corriendo y al rato sonó el disparo; que Zerpa estaba parado; que no recuerda el color del arma; que para el momento de la pelea, estaba dentro de la fiesta; que ella sale, porque vino un amigo, la llamo y le dijo que estaban pelando; que la distancia que hay de la casa donde fue la fiesta y la pelea, ella estaba en la fiesta y al frente de la fiesta estaban pelando, era al lado de la licorería, el ciudadano presente con ZERPA, VICTOR Y JOHAN; que había otra persona con una Arma, pero el salio corriendo, y subió corriendo hacia el monte; que Zerpa no era tan alto; que vio el arma en manos de la persona que mato a Zerpa, pero no recuerda el color; que no recuerda el color del arma de la persona que salió corriendo, pero sabe que era un arma que llevaba en las manos; que en la zona había un bombillo; que en la fiesta estaban bebiendo alcohol; que la situación se suscita en base a una pelea, porque estaba pelando ellos allí, y al rato llegaron ese poco de gentes. “(Resaltado fuera de texto)

2.-Declaración de VICTOR MANUEL REQUENA… “Nosotros fuimos para la fiesta, eso fue el 08-06-03, día sábado, veníamos saliendo de la fiesta, unos 15 años, eran tarde como las 12 de la noche salieron los muchachos a buscarnos problemas, Johan, y nos empezaron a buscar problemas, salimos corriendo, y Carlos Alberto disparo, yo salí corriendo. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Que fueron dos personas que los atacaron; que si puede identificar a esas personas, el primero Jhoan Marquez y Luis Márquez, son hermanos los dos, comenzaron a pelear, empezaron a discutir, después llegó un poco de gente, que él no sabe de donde salieron, el salió corriendo voltio y el señor Carlos Alberto le disparó; que si puede identificar al Ciudadano que describió, y se encuentra en esta Sala, señalando al Acusado Carlos Alberto Pérez Pérez; que el medio o instrumento que utilizo el Acusado Carlos Alberto Pérez Pérez, era una Pistola; que hubo un solo disparo; que el le disparó; que nunca ha tenido amistad con el acusado; que el occiso era familia de su esposa; que ellos (dirigiéndose a Carlos Alberto Pérez y los otros que andaban con él) empezaron a buscarle pelea, que ellos y entonces ellos (el testigo y el occiso) se fueron a las manos, en eso les cayeron una gente a patadas, el salió corriendo cuando llegó la gente; que sale corriendo allí mismo; que la situación se presenta cuando salen de la fiesta; que se encontraban bastante gente en la fiesta; que los hermanos Márquez viven por el Barrio; que no vio el arma, solo oí el disparo, que el vio cuando disparo; que el estaba cerca del occiso, eso fue fuera de la casa…”

3.- Declaración de DUANGRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA… “En fecha 08-01-03, me encontraba de guardia… recibí una llamada de la sub. delegación san Carlos, donde funcionario informo que el la medicatura de Tinaquillo, se encontraba un cuerpo sin vida… inmediatamente nos trasladamos al sector, allí sostuvimos entrevista con el familiar del occiso, y nos aportaron la identificación de este, la muchacha se llama Verónica, y relato que eso ocurrió a la una de la mañana, se encontraba en una riña. Donde un grupo de personas, testigos presénciales relataron que estos ciudadanos estaban peleando, con el occiso, se encontraba uno de nombre JHOAN, y otro CARLITO, que fue el que saco un arma de fuego, y le disparo… a esta conclusión llegó cuando hablo con los testigos; que le tomo acta de entrevista a la Ciudadana CARAVALI VERONICA, Y AL CIUDADANO REQUENA VICTOR MANUEL…”

4.- Declaración de SUSANA NEGRINHO RODRIGUEZ, a quien se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia y expuso: Si yo hice la autopsia al cadáver, se encontró una sola bala de entrada y salida, una hemorragia interna que fue lo que le causo la muerte. A preguntas formuladas contestó: Que es Medico Patólogo y profesional II; que las causas que le causaron la muerte a la victima fue un shock Hipovolémico, y hemorragia interna, por un paso de un proyectil, que le causo la perdida de sangre; que en el momento que practicó el examen pudo determinar cuantas balas había, en este caso debajo del intercostal, no había orificio de salida, se encontró la bala, en este caso fue una sola bala; que al realizar la autopsia, primero, determinar la causa de la muerte, segundo recolectar las evidencias; que fue una sola herida…”

5.- Declaración de RUBEN DARIO MARTINEZ, DENI… “Yo vengo a decir que yo estaba en la fiesta, se formo una pelea yo estaba adentro se escucho un disparo la gente corriendo, no me di cuenta mas nada, se escucho que el muerto cargaba el armamento, yo escuche pero no lo vi. A preguntas formuladas el testigo contestó: que eso ocurrió en Junio no se acuerda a fecha; que el hecho ocurrió en El Naipe en una fiesta; que eso fue a las 12:00 de la noche; que ella se asomo cuando se produjo la pelea; que si se podía ver con claridad, se veían algunos; que se escucho un disparo pero no se escucho quien había sido; que se entera de la detención de un ciudadano a los días; que escucho quien había disparado y quien cargaba el arma; que el se encontraba como a 100 metros de distancia donde estaba la pelea; que el lugar donde se encontraba la visión era oscura; que cuando salió ya estaba la pelea; que no sabe quien estaba peleando, porque había mucha gente; que la llamó para que se presentara al Tribunal a declarar, la familia del preso; que no tiene amistad manifiesta con el acusado; que no conocía a la persona que murió en el sitio; que el no vio nada; que el no estuvo presente en el sitio cuando le dieron muerte al Ciudadano Ángel Alberto Miranda Zerpa.”

6.-Declaración de OVYLLY CAROLINA PADILLA PACHECO…” no puedo ser testigo de algo que yo no se, yo quiero saber quien me cito a mi porque yo no se nada. A preguntas formuladas a la testigo contestó: Que ella no se entero de nada, que se entero cuando le llevaron el papel el día viernes, ella se entero de la muerte del muchacho el día del entierro, como se murió no, se solo sabe que se murió; que ella no tiene idea de cómo se enteraron esas personas de esos datos; que conoce a los familiares del occiso, que ellos viven cerca de su casa.”

Con relación a estas dos últimas declaraciones la jueza de mérito expresamente señaló en la sentencia, que a pesar de existir claridad y precisión en lo expuesto, no aportaban ningún elemento que permitiera extraer de esas deposiciones cómo ocurrieron los hechos objetos del debate, ya que de las mismas se evidenciaba que no habían estado presentes y en consecuencia desestimó su declaración, razón por la que no les otorgó valor probatorio alguno. Igualmente se observa que al tomar la palabra para exponer sus conclusiones, la Defensa manifestó entre otros alegatos, que quedó evidenciado que el hecho ocurrió en una riña y en su consideración que no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido, solicitaba un pronunciamiento absolutorio, y en el peor de los casos, se pudiera plantear un homicidio en riña. (Negrillas fuera del original)

Luego del análisis individual de los testimonios rendidos por Verónica Nathaly Carabalí González y Víctor Manuel Requena, y de concatenarlas entre sí, uniéndolas a su vez con la rendida por la experta que practicó la autopsia, y con la del funcionario que llevó a cabo la inspección ocular del sitio del suceso, la Juzgadora expuso las razones que le permitieron concluir que el acusado había dado muerte a la víctima, en las circunstancias de hecho que adecuó al tipo penal de homicidio calificado, al haberse perpetrado según su convicción por motivos fútiles, encuandrádolo en supuesto legal del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de la muerte, y por esa razón lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, una vez que realizó la operación para determinar esa sanción y en ese sentido asentó:

…” En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, fue cometido por el Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en la norma contenida en el Artículo 408 Ordinal 1° todos del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y en segundo lugar por la declaración de la victima, que al concatenarla con la declaración de la testigo presencial Verónica Nathaly Carabali González, y de Víctor Manuel Requena, que aunado al testimonio de Susana Negrinho quien practicó la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Miranda Zerpa, y el testimonio de Duangry Michel Gutiérrez Ochoa, quien practicó la Inspección Ocular al sitio de los hechos; elementos de convicción estos que determinan en esta Juzgadora, que efectivamente el Ciudadano que responde al nombre de CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, con una arma de fuego le ocasionó una herida al hoy occiso Ángel Alberto Miranda Zerpa, que posteriormente le causó la muerte…” Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados, declarando al Acusado CARLOS ALBERTO PEREZ PEREZ, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 408, Ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho…”
PENALIDAD…” establece una pena de 15 a 25 años de Presidio, siendo el termino medio … de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, de Veinte (20) Años de Presidio; …la pena aplicable en el presente caso por el delito de Homicidio Calificado es de 20 Años de Presidio, pero como quiera que en el presente asunto no se encuentra inserta la Constancia de Antecedentes Penales, lo que hace presumir la conducta predelictual del Acusado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, se le aplica el limite mínimo de las pena, quedando en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de presidio contempladas en el Artículo 13 del Código Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto se procedió a revisar el texto de la sentencia impugnada, fundamentalmente en los puntos relativos a la determinación de los hechos con base a las resultas de las pruebas practicadas en el juicio y la calificación jurídica dada a los mismos, no sin antes formular algunas consideraciones acerca de la labor que debe cumplir el Juez(a) para arribar a una conclusión, en razón de que la sentencia no es la simple construcción tomando sólo en cuenta la Ley, los hechos que se adecuan a la norma, y la afirmación que de esta operación se deriva. No; la sentencia implica una creación del Juzgador a través de una serie de operaciones mentales que rebasan el esquema del silogismo, pues se hace necesario recorrer varias etapas por demás complejas entre las cuales se encuentran: el examen del auto dictado para elevar la causa a juicio oral; la interpretación del resultado de la prueba recibida en el debate, su valoración, la formulación del supuesto de hecho -obtenido a base de esas pruebas-, su adecuación con el supuesto legal previsto en la norma, y la determinación de los efectos jurídicos que de esa actividad concreta dimana, que están referidos en las sentencias condenatorias a la imposición de la sanción.

En esa labor, el Juzgador puede incurrir en vicios de procedimiento que se dan en el campo de la actividad procesal cumplida; o de juicio, cuando por parte de éste, se viola de manera directa la ley penal sustantiva, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o por errónea aplicación. Es a este vicio al cual se refiere el apelante al denunciar específicamente, que la Jueza a-quo no aplicó correctamente la norma sustantiva, al adecuar el hecho que resultó demostrado en el debate oral y público, en la norma jurídica que tipifica el delito de Homicidio Calificado. En su opinión, la adecuación de acuerdo a la realidad fáctica contenida en el proceso, era en aquella que prevé el tipo penal de Homicidio en Riña; argumentación que conduce al análisis de la sentencia recurrida con relación a los hechos que el Tribunal dio por demostrados, a los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base, para dictar el fallo condenatorio, así como a la valoración que hizo la a quo de los testimonios rendidos por los ciudadanos: Víctor Manuel Requena, Verónica Nathaly Carabalí González y Duangri Gutiérrez, como elementos de prueba señalados por la impugnante para sostener su alegato recursivo de que el Homicidio de ANGEL ALBERTO MIRANDA ZERPA fue cometido durante una riña.
Así tenemos que al analizar esta parte de la sentencia se observa que los hechos que la A quo dejó fijados, se basa en parte en el dicho del primero de los nombrados quien declaró: “…que el día sábado 08-06-03, fue para la fiesta, con motivo de la celebración de unos quince años, y cuando de ella salían aproximadamente a las 12:00 de la noche, unos muchachos empezaron a buscarles problemas, por lo que salieron corriendo, y Carlos Alberto disparo. A preguntas formuladas, después de rendir esa declaración contestó que fueron dos personas las que los atacaron, a las cuales podía identificar; que Jhoan Márquez y Luis Márquez, eran hermanos, y andaban con Carlos Pérez Pérez, siendo ellos quienes comenzaron a discutir, y a buscar pelea; que él y el occiso se fueron a las manos, luego llegaran varias personas, y les dieron de puntapié, que no supo de donde salían; al verlas llegar, él y el salieron corriendo; que al voltear pudo ver que Carlos Alberto Pérez, disparaba con un arma de fuego y que hubo un sólo disparo; que estaba cerca del occiso…”, declaración que se extrae de la transcripción contenida en el cuerpo de la sentencia la cual apreció la Juez de la recurrida para fijar su convicción.

La segunda testigo Verónica Nathaly Carabalí González, manifestó en su declaración que: “…ese día fue a la fiesta, y estando adentro de la casa, precisamente bailando unos amigos le gritaron que estaban peleando afuera, aconsejándole que no saliera, y le dijeron que Beto peleaba; salió y vio que Johan y Luis, estaban peleando con Ángel Zerpa, Johan la iba a golpear y Ángel la empujó y le dijo que no se metiera, que aun así se metió y vinieron varias personas con palos y tubos; que ante esa situación les dijo que salieran corriendo y al hacerlo se fue tras ellos y mas adelante los alcanzaron, que se quedó con Zerpa, y en ese momento pasó uno con un armamento, y ella le gritaba que no lo matara, y Johan le decía “mata al alzadito” y esto lo dijo refiriéndose a Zerpa. Señaló que la persona le disparó a Ángel Zerpa fue Carlos Pérez…”, asimismo, al responder a las preguntas formuladas, indicó “…que los hechos ocurrieron el 08-06-03; que la hora fue de 12:30 a 1:00 de la madrugada; que el occiso recibió un solo tiro; que al momento de darle muerte a la víctima éste se encontraba de pié, que fue al rato de haber salido corriendo cuando sonó el disparo; que vio el arma en manos de la persona que mato a Zerpa; que la situación se suscitó por una pelea, porque estaba peleando ellos allí, y al rato llegaron ese poco de gentes...”, declaración que le sirvió de base a la a quo para fijar los hechos acreditados.


El ciudadano DUANGRY MICHEL GUTIERREZ OCHOA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, manifestó durante el desarrollo del juicio que estando de guardia en fecha 08-01-03, recibió una llamada de la sub. Delegación san Carlos, informándole que en la medicatura de Tinaquillo, se encontraba un cuerpo sin vida, que inmediatamente se trasladó al sector, allí sostuvo entrevista con un familiar del occiso, quienes le aportaron su identificación, y con una muchacha de nombre Verónica, quien le relató que el hecho había ocurrido a la una de la mañana, la momento que un grupo de personas se encontraban en una riña. Declaró igualmente, que testigos presénciales le informaron que unos ciudadanos de nombre Johan y Carlito, estaban peleando con el occiso, que uno de ellos sacó un arma de fuego, y le disparó. Que esas conclusiones se derivaban de su entrevista con los ciudadanos Verónica carabalí y Víctor Manuel Requena.

Al analizar estos hechos, establecidos en la sentencia, se observa que ciertamente estos testigos se refieren una riña provocada por tres personas entre las que encontraba el acusado y a la cual respondió la víctima y su acompañante; pero igualmente refieren que al llegar otras personas que también se involucraron decidieron huir de ese lugar, sin embargo, el acusado juntos con las otras dos personas, le dieron alcance y allí la ciudadana Verónica Carabalí, les gritó que no lo mataran y Johan le decía “mata al alzadito” y que esto lo dijo refiriéndose precisamente a la victima.
En síntesis estas fueron las razones esgrimidas por la jueza de la recurrida para considerar que se trató de un homicidio, calificándolo al estimar tal como lo expuso razonadamente en la sentencia que fue cometido bajo el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época de ocurrir los hechos, al haberse perpetrado por motivo fútiles.

Al haber establecido la recurrida que la víctima, en compañía de Víctor Manuel Requena, salió de una fiesta donde se encontraba, pasadas las 12:00 de la noche del día 08 de Junio del año 2003, cuando fue provocado por unos sujetos entre quienes se encontraba el acusado, y a pesar de responder a ese acto agresivo, decidió retirarse del lugar, y de acuerdo a la exposición de los testigos, lo hizo en veloz carrera pero aun así fue alcanzado por estas personas y uno de ellos concretamente Carlos Pérez Pérez, le disparó causándole la muerte, resulta evidente que no fue herido durante la refriega que precedió, pues ya se había retirado de ese lugar, lo cual implica que el hecho no se adecúa al supuesto de Homicidio en Riña tal como lo alega la defensora, pues para que se de este supuesto se requiere cierto arrebatamiento recíproco y precipitación en las palabras, en la mutua controversia y en los hechos, a cuyo calor los participantes se ven impulsados al extremo, por la continuidad de un movimiento agitado, casi sin darse cuenta de ello, dado el estado de excitación en el que se encuentran por la alteración del ánimo, puesto que los riñosos se encuentran perturbados mentalmente. En la riña no se piensa si se matará o si solamente se herirá con los golpes que se devuelven y se cambian entre sí los que pelean, se actúa ciegamente, para rechazar o para devolver las ofensas y el hecho sale del dominio de la voluntad para entrar en el dominio del caos. Cuando el heridor blande furibundo el arma contra sus adversarios en el calor de una refriega, no prevé claramente las consecuencias de los golpes que asesta ni quiere explícitamente matar en vez de herir, sino que tan sólo tiene la intención de dar golpes por golpes y desahogar su perturbación, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por lo que la Sala considera que no hubo violación de Ley de parte de la Jueza a-quo, tal como ha sido denunciado por la apelante, al decidir con base a las pruebas recibidas en el juicio oral y público realizado y a los hechos demostrados en el debate, por lo que, en consecuencia, se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA RAMIREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del acusado CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, ejercido contra la decisión dictada por la Jueza N° 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 1º de diciembre del año 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los 31 días del mes de Julio de 2006.- Años:196° de la Independencia, y 147° de la Federación.

JUECES DE LA SALA


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2006-000235
AGN/agden