REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Julio de 2006
196º y 147º




ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000193

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado ANGEL ENRIQUE BEJARANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.650.361, quien se encuentra en libertad bajo medida Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria cuya dispositiva fue dictada en fecha 22 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole al mencionado ciudadano la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual fue condenado.
En fecha 19 de Junio de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones. El día 21 de Junio de 2006 se acordó oficiar al Juez Segundo de Ejecución ordenándole la remisión de la actuación principal. El día 10 de Julio de 2006 se recibió lo solicitado y se agregó a los autos. En fecha 13 de Julio de 2006 se admitió el recurso y se fijó la celebración de la audiencia para el día 31 de Julio de 2006, habiéndose celebrado la misma, por lo que la causa quedó en estado de que se dicte el fallo correspondiente, a cuyos efectos la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado ANGEL ENRIQUE BEJARANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.650.361, solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Posesión de esas sustancias, lo cual lo favorece y, en consecuencia, debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad fijada se realizó la audiencia oral levantándole acta que se reproduce a continuación:
“…En el día de hoy Treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis, siendo las diez (10:00 AM) de la Mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia oral y Publica en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000193, seguido al ciudadano ANGEL ENRIQUE BEJARANO GONZALEZ, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Defensa publica Abg. Ana Elizabeth Blanco de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio por el Juez N° 03, en fecha 22-11-2002, se constituye la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DR ATTAWAY MARCANO RUIZ (PONENTE) DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y DRA. AURA CÁRDENAS MORALES asistidos por el Secretario Luis Eduardo Possamai y el Alguacil José Montilla. Seguidamente la sala acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos a los fines de que comparezcan las partes que se encuentran debidamente notificadas, según se evidencia en el sistema Juris 2000. Vencido el lapso de espera se acuerda dar inicio a la presente audiencia con las partes presentes de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: la defensora publica Ana Elizabeth Blanco y el penado Ángel Enrique Bejarano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Elizabeth Blanco, quien expone “Ratifico en este acto el escrito contentivo de recurso de revisión de sentencia presentado en fecha 03-05-06, a favor del ciudadano penado de conformidad con el articulo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el articulo 34 una rebaja considerable de la pena, ya que mi representado fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo que solicito se declare con lugar el recurso de revisión y se aplique la rebaja de la pena correspondiente” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado ANGEL ENRIQUE BEJARANO GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien expone. “Gracias por darme la oportunidad y quería que si es posible se rebaje la pena, ya que estoy trabajando y estudiando y me estoy portando bien” es todo SEGUIDAMENTE LA SALA N° 02 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL PARA DICTAR EL FALLO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman…”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, cuyo tenor es el siguiente:
“…Conforme a lo dispone el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal le explica en que consiste la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunto la Juez al acusado si desean declara, contestando, afirmativamente en consecuencia se le interrogado sobre sus datos personales y manifestó: llamarse: BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, Venezolano, natural de Guigue Estado Carabobo, de 38 años de edad, soltero, hijo de Bejarano Ángel Ramón y María del Carmen González, residenciado en calle Sucre, Casa Nro. 9-91 Barrio Pueblo Nuevo, Guigue Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad nro. 6.650.361 y expone: “Admito los hechos porque yo compre esa droga para la reserva del fin de semana pues trabajo de día y de noche y la consumía, nunca para distribuir, admisión que hago de forma libre y consiente.” Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y así como la manifestación de voluntad del acusado BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pasa a decidir en los siguientes términos: Escuchada como han sido la formal acusación efectuada por la Representación fiscal y asimismo la intervención del ciudadano BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUEZ y de igual modo sus respetable defensa este Tribunal observa que el hoy acusado se apoya en el procedimiento por admisión de los hechos que tiene su fundamento en los artículo 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo observa que su declaración nos orienta hacia un cambio de calificación que no rechaza la representación fiscal a los efectos se lee así en el primer aparte de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 omisis “ los jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancia decomisada para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en artículo 37 del Código Penal” y considerando este Tribunal que la defensa al respetar la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y asimismo invocar el criterio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de y un animo distinto al de la distribución, siguiendo el procedimiento este Tribunal parte del Limite inferior es decir cuatro años para la imposición de la pena correspondiente de la que se deduce obligatoriamente el tercio que señala el instrumento adjetivo; por tanto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ACUSADO: BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, identificado plenamente en autos anteriores a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, hecha la deducción a la que obliga la Ley POR LA COMISION DEL DELITO DE POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 36 DE LA Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se condena a las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal Vigente y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de la presente sentencia se hará en el lapso legal establecido. Asimismo se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución una vez dictada la misma…”

La sentencia condenatoria señalada fue dictada por el Juez de Juicio, mediante la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal, partiendo del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, lo bajó al límite mínimo alegando criterios de proporcionalidad, para luego hacer la rebaja de un tercio de esa pena en virtud de la admisión de los hechos.
Posteriormente dicha sentencia fue ejecutada mediante auto dictado el día 11 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, cuyo tenor se transcribe parcialmente, así:
“…Definitivamente firma como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 3), en fecha 22 de noviembre de 2002, mediante la cual CONDENO al ciudadano BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.650.361, por la comisión del delito de POSESISON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son: La Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esté termino, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condena ésta que resultó de la Admisión de los Hechos efectuada por el prenombrado penado, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrado Justicia en Nombre de la de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículo 482 484 ejusdem, en concordancia con el artículo 553 ibidem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: BEJARANO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, Titulas de la Cedula de Identidad No. V-6.650.361, fue detenido el día 03 de noviembre de 2001, egresando bajo el beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 21 de enero del 2003, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y lo que le falta por cumplir, o sea, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, los cumplirá una vez ingresa al Centro Penitenciario de esta ciudad…”

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( Resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION ILICITA, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años….” .
Es importante considerar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de POSESION ILICITA una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada, en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:
Una vez fijada la pena en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el tribunal de Juicio consideró procedente aplicar, como ya se dejó establecido, la rebaja de un tercio de la pena conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:

. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, el término medio de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley es de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual debe llevarse al término inferior que es de UN (01) AÑO y rebajarle también un tercio de la misma en virtud de la admisión de los hechos, es decir, CUATRO (04) MESES, tal como lo hizo el Juez de la recurrida, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada.
Ahora bien, se evidencia del auto de ejecución de sentencia dictado por la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial el día 11 de Septiembre de 2003, que el penado estuvo detenido durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que dicho ciudadano ha cumplido con creces, la pena que se le impone en definitiva, como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado ANGEL ENRIQUE BEJARANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.650.361. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicho ciudadano en la la sentencia firme condenatoria cuya dispositiva fue dictada en fecha 22 de Noviembre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase de inmediato la causa al tribunal de origen a fin de que ejecute la presente sentencia e imponga de la misma al penado.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI

ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000193