REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000157
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, Defensora Pública Décima Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de la penada SANDRA MARISSA FERNANDEZ FATTI, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 473, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria que le dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2004, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .
Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.
El día 03 de Mayo de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 5 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Mayo de 2006 se ordenó solicitar al Tribunal de Ejecución la remisión de las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en esta Sala el día 01 de Junio de 2006.
En fecha 06 de Junio de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el día 19 de Junio de 2006.
El día 19 de Junio de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública, actuando en nombre de la penada, solicitó la revisión de la referida sentencia condenatoria mediante la cual se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 473, del Código Orgánico Procesal Penal, , en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, lo cual favorece a la penada y en consecuencia, debe imponerse la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Visto el contenido del recurso formulado, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 10 de Febrero de 2004 y cuyo tenor, parcialmente trascrito, es el siguiente:
“…Asi mismo este Tribunal valoró la Experticia Química practicada por la experto Dra. Rebeca de Albornoz la cual fue realizada en fecha 20 de mayo de 2.002…Omissis…De esta experticia se evidencia que le fue enviados dos envoltorios de material plástico los cuales resultaron de un peso de 492 gramos uno y otro de 504 gramos y que los mismos se encontraban en un doble fondo de una cava de colores rojo y blanco y que al serle practicado las pruebas correspondientes (Cromatografía capa fina Espectrometría al ultravioleta y reacciones químicas) dio como resultado lque la sustancia decomisada era Clorhidrato de Cocaína…omissis… Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR a la acusada de autos en los términos siguientes:… DISPOSITIVA… En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO de Juicio, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada SANDRA MARISA FERNANDEZ FATTI de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, pasaporte 313191, fecha de nacimiento 05-02-80, actualmente de 24 años de edad, de profesión u oficio peluquera por lo que se hace acreedora de la pena de Diez (10) años de Veinte (20) años de Presidio, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código penal así como de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del referido Código en su ordinal 4, ya que la acusada no registra antecedentes penales y tomando en cuenta la cantidad decomisada y por no encuadrar el hecho en ningunas de las agravantes contenidas en la ley especial que rige la materia la pena ha de llevarse al término inferior es decir Diez (10) años, por lo que se le impone la pena a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las accesorias de ley previstas en el artículo 60 ordinales 1 y 6 ejusdem…”.
La sentencia fue dictada por haber sido encontrada culpable de la comisión del delito especificado en la acusación fiscal, calificado jurídicamente por la Juez de Juicio, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele incautado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (996 Grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, conforme consta del informe N° 647 de fecha 20 de Mayo de 2002, de la experticia química realizada a la sustancia decomisada, en el cual se determina que se trata de Clorhidrato de Cocaína, contenido en dos porciones, una que arrojó 492 gramos de peso y la otra con un peso de 504 gramos, tal como quedó asentado en la recurrida, imponiéndosele la pena en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. ( resaltado por la Sala).
Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.” .
Reviste alta importancia resaltar que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenada la solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo tanto, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia, en la forma siguiente:
El A quo consideró aplicable la pena en su límite mínimo por el delito Tráfico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”, la cual deberá modificarse en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:
La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION y en vista de que el tribunal A quo, consideró procedente imponerle el límite inferior de la pena establecida en la ley anterior que era de Diez años de prisión, resulta procedente aplicarle también, en esta oportunidad, el término inferior de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 10 de Febrero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto la Abogada MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, Defensora Pública Décima Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación de la penada SANDRA MARISSA FERNANDEZ FATTI. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicha ciudadana en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.
Publíquese. Regístrese. Remítanse las Actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, para que ejecute la presente decisión e imponga de ella a la penada. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. YANET VILLEGAS.
ASUNTO: N ° GP01-R-2006-000157
|