REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 03 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000127

PONENTE: DOCTORA: ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: GERARDO RAMÓN RODRÍGUEZ, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.090.321, nacido en fecha 04-11-61, residenciado en la Urbanización Parque Florida, Avenida 112-D, casa N° 341, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogada MARYSELLE GUTIÉRREZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADORA: Abogada DELIA PACHECO, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 1º de marzo de 2006, la Jueza Nº 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIO al acusado GERARDO RAMÓN RODRIGUEZ, de las imputaciones que en su contra formulara la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para la época en ocurrieron los hechos. Esa decisión fue impugnada por la parte acusadora, mediante el recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de la causa, quien cumplió el tramite procesal correspondiente y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Recibidas en esta Sala en fecha 03 de Abril de 2003, fue admitido el 20-04-2006, fijando para el día 28-04-06, la audiencia para la vista oral del recurso, la cual no se llevó a cabo en esa fecha a pesar de haberse constituido la Sala en razón de que la notificación librada al imputado no se hizo efectiva tal como se evidencia del acta que riela al folio 15 de la pieza Nº 5 de las actuaciones; fijando para el día 11-05-06, fecha en la cual no hubo Despacho en la Sala, y en consecuencia estando aun dentro del lapso legal, se fijó de nuevo para celebrar la audiencia el 25-05-06, no pudiendo realizarse en razón de la solicitud de diferimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y aun cuando la Sala se constituyó ninguna de las partes compareció y así se hizo constar en acta que cursa en los autos al folio 28 de la pieza Nº 5. En definitiva la audiencia se realizó el 13 de Junio de 2006, entrando el asunto en lapso para resolver de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

El recurso lo fundamenta en los supuestos legales previstos en los numerales 2° y 3°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo dictado adolece de los vicios de falta de motivación, ilogicidad por contradicción en la motivación y quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a la víctima. A tales efectos expresamente argumentó:

…” FALTA DE MOTIVACIÓN: Esta representación fiscal considera que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, habida cuenta que la juzgadora no valoró lo manifestado por una de las víctimas…el examen toxicológico de la ciudadana Elsa Colmenares fue evacuado en el Juicio Oral y Público y no fue valorado por la Jueza quinta de Juicio, pues nada hace referencia dicho medio probatorio en la sentencia dictada…”

…” VICIO DE ILOGICIDAD: PRIMERO: Es ilógica la valoración dada por la Juez al testimonio del ciudadano ALI JESÚS FALCONETI DUARTE, padre de la víctima FALCONETTI ELSIVIVICK abuelo de PAULINA OCHOA y ex cónyuge de la ciudadana COLMENARES FIGUEREDO ELSA, quien fue la persona que una vez que las dos primeras se encontraban hospitalizadas como consecuencia de haber ingerido el jugo con la Benzodiazepina, se dirigió al inmueble donde sucedieron los hechos y trasladó al acusado junto al jugo restante contentivo de la sustancia a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas…donde una vez informada en relación a los hechos se practicó la detención del acusado, cuya testimonial fue ofrecido a los fines de probar tal circunstancia, lo cual guarda correspondencia con los hechos objeto de juicio, siendo ilógico lo señalado por la juzgadora que con lo declarado con el mencionado ciudadano no se pudo demostrar que el acusado le haya suministrado los jugos a las víctimas y menos que lo haya preparado, habida cuenta que su testimonio no fue ofrecido para probar tal circunstancia…siendo improcedente la absolución del acusado en base a este razonamiento…SEGUNDO: Igualmente en la valoración dada por la juzgadora al testimonio de la experta ARLICET GONZÁLEZ, toxicóloga adscrita al Laboratorio de Toxicología…quien practicó las experticias toxicológicas a las víctimas….así como la Experticia química al jugo en el cual se constató la presencia de BENZODIAZEPINAS tanto en el juco como en las muestras de orina de las víctimas, versando dicho testimonio sobre las experticias practicadas, no obstante de manera ilógica señaló la juzgadora que con la declaración de la experta no se pudo probar que el acusado GERARDO RODRÍGUEZ hubiese preparado un jugo y se hubiere ofrecido a las víctimas con intención de causarles daño, pues evidentemente su testimonio no iba dirigido a probar tal circunstancia, sino en relación al resultado del análisis practicado en las evidencias colectadas…dicho medio probatorio prueba el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…” TERCERO: por las mismas consideraciones anteriores es ilógica la valoración dada por la Juez Quinta de Juicio al testimonio de los ciudadanos JONNY ALEXI PINTO PINTO y PABLO ANTONIO OCHOA RUIZ, quienes trasladaron a las víctimas al Hospital Central una vez que ingirieron el jugo con la sustancia Benzodiazepina, así como la Médico Forense ACUÑA DIEGO FEDERICO, quien practicó Reconocimiento Médico Forense a las víctimas, los funcionarios VILLEGAS BRAVO EDGAR ANTONIO y OJEDA RUMBOS MANUEL, quienes se encontraban de guardia cuando el acusado fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los familiares de las víctimas y lo recibieron así como las evidencias incautadas en el inmueble, practicaron la Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos y la médico ANA CAROLINA PAPAVERO, quien atendió a las víctimas en el Hospital Central en emergencias, una vez trasladadas después de haber ingerido el jugo con la sustancia ilícita, al señalar la juzgadora de manera similar en cada una de estas testimoniales que con ellas no se pudo probar que el acusado GERARDO RODRÍGUEZ hubiese preparado el jugo y lo hubiere ofrecido a las víctimas con la intención de causarles daño…dichos medios probatorios estaban dirigidos a probar las circunstancias antedichas…siendo ilógico que la juzgadora pretendiera que existiera un testigo presencial cuando el acusado preparó el jugo con la sustancia ilícita, de allí la Ilogicidad en la motivación de la sentencia… aquí la Juez Quinta de Juicio en relación a las pruebas antes referidas las apreció de manera ilógica, al tratar de establecer hechos que evidentemente no se derivan de dichos medios probatorios…”

…” VICIO DE CONTRADICCIÓN: los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión por una parte señala que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito, resultando inoficioso analizar en cuanto a la culpabilidad, significando que la juzgadora no consideró probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no obstante en abierta contradicción a tal señalamiento al final antes de la dispositiva lo expresa: “…pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración…” se evidencia el vicio de contradicción al señalar por una parte que el cuerpo del delito no se probó…y por la otra que existe la comisión del delito…”

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN; la juez …quebrantó formas sustanciales que causaron indefensión en relación a los derechos de la víctima COLMENARES FIGUEREDO ELSA… en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2006, cuando se dictó la dispositiva… no consideró como víctima a la referida ciudadana, siendo que en las seis audiencia anteriores le acreditó tal carácter…razón por la cual cercenó el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un acto que causa indefensión…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Los motivos por los cuales puede interponerse el recurso de apelación conforme a la legislación procesal vigente son los vicios de actividad o de juicio, también conocidos con el nombre de errores en procedendo y errores in iudicando, distinción que tiene su origen en la diversa posición en que se encuentra el juez (a) frente al derecho, sea sustantivo o procesal. Esta referencia se precisa en virtud de los términos expuesto en el memorial del recurso para denunciar los diversos vicios que estima el recurrente afectan en sentencia impugnada, pues en criterio de la Sala son de naturaleza procesal, aun cuando las argumentaciones esgrimidas se entrecruzan entre uno y otro, se refieren a la forma de proceder del juzgador, y su denuncia tienen por efecto reguardar y asegurar la naturaleza sustancial de otra norma jurídica, así ocurre por ejemplo, con aquellas previstas en los artículos 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que imponen al Juzgador la obligación de fundar sus decisiones, exponiendo en las mismas los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base para su dictado. La primera denuncia invocada, se refiere a la falta de motivación de la sentencia por considerar la apelante, que la juzgadora no valoró lo manifestado por una de las víctimas, ni el informe sobre el examen toxicológico practicado a la ciudadana Elsa Colmenares, a pesar de haberse debatido en el juicio oral y público, pues al respecto no se hizo referencia en la sentencia.

Revisado el texto de la misma, se observa que la sentenciadora al analizar las pruebas que le sirvieron de base para su dictamen señaló los testimonios rendidos por las personas que a continuación se refieren y quienes respectivamente declararon:

ALI JESUS FALCONETI DUARTE, Eso sucedió el 17-04-02, recibí una llamada sucedió el caso donde casi mata el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, una sustancias donde casi mata a mi hija y mi nieta, recibí una llamada donde me informa que mi hija y mi nieta están hospitalizada, cuando llego al hospital me informa que fue con droga, cuando llego todavía tenia el efecto de la droga, le pregunto que había pasado le dije que iba a ir a la casa a buscarlo a el, fui allá me abrió la puerta no me aguante y le di unos trancazos , yo le dije que no se metiere con mis hijos, y lo primero que hizo fue eso, lo llevamos a la PTJ, lo que el hizo, fue por amenazas tras amenazas, el le suministro la sustancia a mi hija y a mi nieta…”

ARLICET COROMOTO GONZALEZ COLMENARES. “ Soy Experto, y Funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, y me correspondió realizar la Experticia a la Droga decomisada; Experticia Toxicológica a las victimas y Experticia Química al jugo contentivo de la sustancia denominada Benzodiazepinas. En el interior de refresco se encontraba jugo el cual fue analizado constatando presencia de Benzodiazepinas; Se realizó examen de orina a las victimas Elsa Colmenares Figueredo, Elsivick Falconetti Colmenares y una niña menor, y se determinó la presencia de la sustancia Benzodiazepinas…”

JONNY ALEXI PINTO PINTO. “Yo soy la persona que traslado a Elsivick Falconeti y a la niña al Hospital Central. Recibí una llamada de la Sra. Elsa Colmenares, y dijo que la niña estaba mareada y la muchacha también; yo estaba con el esposo de Elsivick, fuimos en mi carro… Gerardo Rodríguez en ningún momento hizo nada, no intento ayudarnos ni nada. Yo agarre a la niña, y cuando llegamos al hospital le metieron carbón vegetal a la niña para hacerle un lavado y nos dijeron que era un envenenamiento…”

PABLO ANTONIO OCHOA RUÍZ. “ Ese día yo estaba arreglando la moto con un amigo, y me llamo mi suegra para decirme que mi esposa y mi hija estaban mal, me regrese para la casa y ellas están totalmente inconscientes, y Gerardo estaba en la casa y le dijo a Elsa que por que no la llevaba ella, pero el carro no prendía, el cable de la bovina estaba despegado, seguro fue Gerardo que lo había despegado, entonces fuimos en el carro de mi amigo al hospital, luego del diagnostico que habían sido drogadas por un jugo, cuando llegamos ese día yo le pregunté a Elsa que por qué estaban sí y dijo que no saben que solo se habían tomado un jugo, y Gerardo dijo que el jugo no podía haber sido porque el jugo lo había preparado él, Gerardo, entonces fue a la casa de Elsa, y Gerardo me abrió la puerta, tuvimos un enfrentamiento, y le dije que había sido él; junto a mi suegro lo agarramos y lo llevamos a la PTJ, antes de llevárnoslo, el quiso ir al baño, y allí escondió una droga, era perico, yo entre al baño a revisar y encontré la droga pero decía que no era de él y culpaba al muchacho, volvimos a discutir, y lo tiré en el mueble y allí soltó varias bolsitas de perico… lo llevamos a la Policía junto a unos pitillos de la droga pero la Policía dijo que eso no servía…”

DIEGO FEDERICO ACUÑA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación, Carabobo. “… Son una medicatura forense expedida por la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se realiza experticia medico legal, refiere la paciente que tomo jugo de durazno, al examen toxicológico se le detecto la sustancia, refiere hospitalización por intoxicación, que suscribió dos experticias dos de estas, cuando la paciente es hospitalizada por intoxicación, los exámenes de laboratorios no los suscribí yo, solo se piden los exámenes de laboratorio…”

VILLEGAS BRAVO EDGAR ANTONIO, Investigador adscrito a Anti extorsión y Secuestro en la Ciudad de Caracas “ El día 17/04/02 me encontraba de guardia en la Delegación Carabobo cuando se presenta la ciudadana Falconeti y Ochoa Ruiz Pablo quien lleva al ciudadano Gerardo Rodríguez, quien manifiesta que este había dado una bebida a unas ciudadanas que contenía droga conjuntamente con un vaso el cual fue llevado al laboratorio de toxicología, se colecto el envase, se realizaron los memorando, el vaso fue remitido a toxicología…”

MANUEL OJEDA RUMBOS. TSU Ciencias Policiales.” En relación a este caso yo estaba de jefe de guardia, en fecha 17/04/02 en esa fecha se presentan dos ciudadanos una Eduardo de Jesús y Ochoa Ruiz parra quienes llevan a un señor detenido que se llama Rodríguez Gerardo y lo llevan por que presuntamente este señor les dio una bebida a unas ciudadanas, una mayor de edad y la otra una menor de edad, una vez que se le da ingreso y la diligencias se le participa a la fiscal..”

ANNA CAROLINA PAPAVERO VIOLANTE, Medico Toxicólogo Clínico. “Evalué a una paciente en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera en el año 2.002, hace tantos años que no recuerdo, como Residente de Toxicología nos llamaban de Emergencia de Adulto si llegaba una paciente con intoxicación, al momento de la evaluación se solicita exámenes toxicológico, dependiendo la evaluación…”

Igualmente se observa de la sentencia, que el Tribunal procedió a dar lectura por secretaría e incorporar al debate entre otros documentos, los informe sobre las experticias practicadas a las muestras de orina tomadas a la ciudadana Elsivick Falconeti Colmenares y a la niña Paulina Ochoa Ruiz; y el de las experticias de Reconocimiento Medico Legal practicada por el Medico Forense Diego Federico Rodríguez Acuña, a las mencionadas ciudadanas y al de la muestra de solicitud a Catox, de análisis a la ciudadana Elsivick Falconeti, y de la misma forma tampoco emitió un pronunciamiento valorándolos o desestimándolos. Fue con base a las anteriores testimoniales que la Jueza consideró una vez que les atribuyó el mérito que su convicción le orientó, que se le hacía imposible determinar la responsabilidad penal del acusado, porque si bien es cierto que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, como era el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, no era menos cierto que de las pruebas debatidas no se demostró la responsabilidad del acusado, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia, el tribunal pronunció una sentencia de no culpabilidad.

Sin embargo, la Sala observa que a pesar de señalar en el texto de la decisión impugnada las anteriores declaraciones y el argumento para acreditarles valor, respecto al dicho de la ciudadana ELSIVICK ESTHER FALCONETI COLMENARES madre de la única persona a quien se le acreditó durante el proceso, el carácter de victima, la niña PAULINA OCHOA, sólo asentó que ésta expuso “...todo el conocimiento que tenia de cómo ocurrieron los hechos…” sin hacer alguna referencia de carácter valorativo.

Además, a pesar de que en el punto relativo a los hechos que el Tribunal dio por acreditados señaló textualmente: “…da por demostrado los siguientes hechos: Que los Ciudadanos Jonny Alexis Pinto Pinto y Pablo Antonio Ochoa Ruiz, trasladaron a Elsivick Esther Falconeti y la menor Paulina Ochoa, el día 17-04-02, presentando síntomas de intoxicación, a la Emergencia Hospital Central de Valencia y a la emergencia del Hospital de Niños también de esta Ciudad de Valencia, lo que se evidencia con la declaración del experto Diego Federico Rodríguez Acuña y quien les practico el reconocimiento Medico Forense y de la declaración de los Ciudadanos Jonny Alexis Pinto Pinto y Pablo Antonio Ochoa Ruiz quienes las trasladaron al centro hospitalario…”

Seguida a esa afirmación indicó: “…Quedó demostrado que no se trataba solo de una actitud, que era una intoxicación producida por un medicamento, tal como quedó establecido en las pruebas que le realizaron a esta ciudadana y a la menor, las cuales fueron practicadas a las muestras de orinas tomadas a las mismas por la experta Arlicet González, lo que arrojó que tenían Benzodiazepina, así como de la declaración de la Medico Tratante Dra. ANA PAPAVERO, quien a pesar de no recordar haber atendido a la Ciudadana Elsivick Esther Falconeti, a pregunta hecha contesto: Si ahí esta mi nombre ciertamente se efectuaron…” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

A cerca de la declaración de Elsa Colmenares Figueredo, y sobre el informe del examen que a ésta le fuera practicada nada dijo al respecto, tal como lo denunció la apelante aun cuando en la declaración rendida por la Toxicólogo Arlicet Coromoto González Colmenares, Funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Carabobo, se observa que esta informó en su declaración, que dentro de las experticias que realizó, está la Toxicológica practicada a las víctimas, constató presencia de Benzodiazepinas y en el examen de las muestras de orina de Elsa Colmenares Figueredo, Elsivick Falconetti Colmenares y una niña menor, determinó la presencia de la misma sustancia.

Dado esta omisión por parte de la Juzgadora forzosamente debe concluirse que incurrió en un silencio, que afecta la motivación de la sentencia dictada, pues no basta que haya dado una argumentación a las pruebas que estimó, sino que también era su obligación expresar las razones que justificaran la desestimación de las otras, porque el fin de todo proceso jurisdiccional es la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, y es en la oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; sería imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión, si no está motivada o ésta fuera sólo aparente. Sin una correcta motivación de la sentencia, carecerían de sentido las normas que garantizan el debido proceso. Que sentido tendrían, por ejemplo, la reglas que obligan a someter la hipótesis acusatoria a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria, la producción de la prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porque han sido ineficaces las alegaciones de las partes, o bien porque se abstuvieron de evaluar las pruebas dirimidas en el debate. La mas calificada doctrina ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, y no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y de la practica de la misma prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál es su criterio respecto a ellas y fue eso lo que ocurrió en el presente caso, tal como se desprende del texto de la sentencia analizada. Al estimar la sala que el vicio invocado si afecta el fallo dictado, con base a las consideraciones que preceden, lo procedente es declarar con lugar el recurso interpuesto en cuanto a este motivo se refiere y así se decide.

Como consecuencia de esa declaratoria, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada debe ser anulada y así será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo, con lo cual resultaría inoficioso entrar a conocer los otros vicios denunciados.

REVISION CONSTITUCIONAL

No obstante la anterior conclusión, la Sala observa, en cuanto a la tercera denuncia, que la recurrente señaló el hecho de que el tribunal de Juicio, al momento de dictar la decisión, no consideró como víctima a la ciudadana ELSA COLMENARES FIGUEREDO, cuando a la misma se le había acreditado tal carácter en las seis audiencias anteriores y así constaba en las actas, estimando que ese desconocimiento le cercenó el ejercicio de los derechos que le atribuye la legislación procesal penal en los artículos 23 y 120, lo cual, en su opinión, le causa indefensión.
Dado que derecho a la defensa de los intereses de la víctima, tiene rango constitucional, la Sala procede a revisar la situación planteada a fin de salvaguardar tales derechos, en virtud de la consideración que sobre los mismos establece la Carta magna. A tal fin se examina el escrito acusatorio, el auto de elevación de la causa a juicio y las actas del debate al haberse llevado acabo en varias audiencias y en tal sentido se observa:

En el escrito acusatorio, concretamente en el Capítulo V referido a la calificación jurídica la representación fiscal expresó:

…”Considera que la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada por el imputado RODRIGUEZ GERARDO RAMON encuadra en el tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de las ciudadanas COLMENARES FIGUEREDO ELSA, FALCONETTI COLMENAREZ ELSIVICK ESTHER y la niña PAULINA OCHOA… y el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, por cuanto el imputado actuó con premeditación al suministrar la sustancia ilícita en el jugo a ingerir por su concubina, la ciudadana COLMENARES FIGUEREDO ELSA, entendiéndose que la premeditación es un indicativo de la actuación alevosa y así mismo debe entenderse en relación a las víctimas, FALCONETTI COLMENAREZ ELSIVICK ESTHER y la niña PAULINA OCHOA…”

En el Auto de Apertura a Juicio dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Ilvia Samuel, quien para la fecha 27 de Enero de 2003 cumplía funciones de Control, se lee:

…” 1) Admito parcialmente la acusación presentada por este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° en contra del imputado GERARDO RAMON RODRIGUEZ, 40 años de edad, C.I 7.090.321… por el delito de.… 2) Homicidio Calificado en Grado de Frustración, artículo 408 ordinal 1° de Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80, tal como lo prevee el escrito de acusación, en contra de la menor PAULINA OCHOA de 2 años de edad, 3) se desestima la calificación Inducción al consumo previsto y sancionado en el artículo 46 de la LOSEP, por cuanto de lo que se desprende de la experticia practicada en su oportunidad se refleja en su último aparte, de una sustancia (Benzo Diazipina) y el imputado declaró en Sala que recibe tratamiento por parte del Médico Jesús Parada Salcedo, Psiquiatrico y en la exposición de escrito de la Fiscalía es una sustancia fiscalizada por la convención de las Naciones Unidas…”

En el acta de fecha 23-01-06, en donde se hace constar los detalles sobre la primera audiencia del debate oral y público se asentó:

“...El Tribunal inmediatamente llamó a la víctima… a los fines de que esté presente en el juicio, asimismo, tal como se evidencia en la resulta, que la víctima Elsa Colmenares, fue notificada y no se presentó en esta oportunidad, y en virtud de que ella puede declarar al final del juicio se acuerda que ELSICICK FALCONETI COLMENARES, se comprometa a traer a la ciudadana Elsa Colmenares, para el día en que continúe el presente juicio…”

Posteriormente el día 7 de febrero de 2006, se elaboró una nueva acta, en la cual se haría constar la actividad de la continuación del debate para esa fecha, y en ella se asentó entre otros asuntos:

“…La ciudadana Juez ordena se verifique la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco; las víctimas: Elsa Colmenares Figueredo:...” (Subrayado de la Sala).

Para el 14 de Febrero de 2006, se dejó asentado en el acta de esa fecha:

“…Se encuentran presentes…las víctimas Elsa Colmenares Figueredo y…”

En el acta del 21-02-06, a pesar de que indica que se encontraba presente la víctima no se señaló nombre alguno. Luego, el 23-02-06, fecha en la cual concluyó el debate se hizo constar:

“…el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos, en el auto de Apertura a juicio, el Tribunal de Control, en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar, admitió parcialmente la Acusación presentada, en contra del imputado Gerardo Ramón Rodríguez, por el delito… tal como lo prevé el escrito de acusación en contra de la menor Paulina Ochoa, de dos años de edad, como se puede observar la víctima en la presente causa, quedó plenamente determinado que para la menor… la que se encuentra representada por su madre… en consecuencia este Tribunal no puede considerar a… Elsa Colmenares como víctima en la presente causa… “

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público formuló acusación por dos hechos punibles en perjuicio de tres víctimas, dicha acusación fue admitida parcialmente fijándose los límites del debate, en donde se juzgaría al acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, considerando el Tribunal de Control, que la víctima era la niña Paulina Ochoa; estimando el Tribunal de Juicio que su representación estaría a cargo de su madre, al atenerse a lo dispuesto en el auto de apertura a juicio.

La participación de la víctima en el proceso penal ha cobrado esa magnitud, en resguardo y fortalecimiento de la tutela judicial efectiva, siendo uno de los postulados político-criminales fundamentales que inspiraron la reforma del sistema procesal penal venezolano a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, abriendo para ella la posibilidad de actuar dentro de un proceso. Si bien en los delitos de acción pública el Ministerio Público se encuentra en el deber de representar y salvaguardar sus derechos e intereses, aun cuando ésta se convierta en parte formal del mismo; en caso de no hacerlo, se le ha dado autonomía para ejercer algunos derechos que sólo devienen de su condición de tal y no porque un Despacho judicial se lo atribuya, pues basta que se demuestre que ha sido el sujeto pasivo de una acción delictiva o, como lo define el propio Código Orgánico, “persona directamente ofendida por el delito”, o serlo por el simple hecho de estar comprendida dentro de las personas a quienes en el artículo 19 de referido texto procesal extiende esa cualidad. Este dispositivo guarda relación en cuanto a esa participación e importancia de la víctima en el proceso penal vigente, con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles, tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”

Ahora bien, al observarse de los documentos revisados, cuyos contenidos han sido sucintamente trascrito, que se han conculcado los derechos de las ciudadanas Elsa Colmenares Figueredo y ELSICICK FALCONETI COLMENARES, a quienes la Fiscal incluyó en su escrito de acusación con el carácter de víctimas, pero que la Jueza de Control, las excluyó del proceso, tal como se evidencia del auto de apertura a juicio sin dar razones de ninguna índole para justificar su decisión, y dado que éstas no ejercieron el derecho de presentar una acusación propia, ni adherirse a la acusación de la Fiscalía, circunstancia que les hubiera permitido por si mismas ejercer el correspondiente recurso de apelación en esa oportunidad, esta Sala actuando como Tribunal constitucional, estima que tal actuación del Tribunal de Control contravino condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la fundamentación de las decisiones, especialmente en cuanto se refiere a la admisión de la acusación y el cambio de la calificación jurídica de los hechos punibles a ser juzgados contenidos en el escrito de la acusación fiscal, violando, además, derechos constitucionales fundamentales de las víctimas relacionados con la tutela judicial y la participación en el proceso, así como la protección y reparación de los daños causados por el delito, previstos en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a anular de oficio la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2003 (folios 86 al 90, pieza 2), al igual que las demás actos subsiguientes, incluyendo el auto de apertura a juicio, la realización del juicio oral y público, así como la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda retrotraer el proceso a la etapa de la fase preliminar, y en consecuencia se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se debatirá desde el punto de vista formal y sustancial la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los términos que constan en el escrito acusatorio que consta en autos, en donde el Tribunal al que le corresponda conocer, sustanciar y decidir mantenga estricto respeto a los derechos de las partes intervinientes, todo ello con fundamento a las citadas normas procesales de protección de los derechos de las víctimas que han citado precedentemente y de los postulados filosóficos y jurídicos que constitucionalmente le garantizan el pleno ejercicio de sus derechos, sin menoscabar los del acusado. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por la Jueza Nº 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado GERARDO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ANULA de oficio, de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes a la misma, en virtud de haber constatado la violación de derechos constitucionales de las victimas, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se acuerda retrotraer el proceso a la etapa de la fase preliminar, y en consecuencia se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se debatirá desde el punto de vista formal y sustancial la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los términos que constan en el escrito acusatorio que consta en autos, en donde el Tribunal al que le corresponda conocer, sustanciar y decidir mantenga estricto respeto a los derechos de las partes intervinientes, todo ello con fundamento a las citadas normas procesales de protección de los derechos de las víctimas que han citado precedentemente y de los postulados filosóficos y jurídicos que constitucionalmente le garantizan el pleno ejercicio de sus derechos, sin menoscabar los del acusado.

Publíquese, diarícese, regístrese. Las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se hace dentro del lapso de Ley. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil seis.

JUECES



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES


GP01-R-2006-000127
AGDEN/Rosa Hernández
Asistente Judicial