REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-R-2006-000083
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados JORGE PIETRO RONDON y JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, quienes actúan como apoderados de las empresas MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las partes, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta la defensa como consta a los folios 34 al 51, no así el Ministerio Público a pesar de haber sido notificado como consta al folio 32, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. El 12 de Junio del presente año, se ADMITIÓ el Recurso, y conforme a lo previsto en los artículos 450 y 441 ambos del texto adjetivo penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
Los recurrentes, fundamentaron el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“… se evidencia palmariamente que la recurrida, dictó decisión a través de la cual, declara Improcedente el derecho de mi protegida, para que le sea decretada la cautela solicitada, pero refiriéndose tan solo a las medidas precautelativas e innominadas, sin entrar a analizar que en el mismo escrito se le solicitó el decreto de medidas de prohibición del País y medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 256 ordinal 4º y artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Exijo a la sala que le corresponda el conocimiento del Recurso Interpuesto, un pronunciamiento extenso,…Recurrimos en apelación, conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 5º en del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, en contra de una decisión dictada en forma de auto, y con escasos fundamentos de hecho y de derecho,…Dicha decisión le acarrea a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE…. Violenta derechos y garantías procesales que le son dadas por ley a la víctima…la misma coloca en un estado de indefensión terrible a nuestra defendida, ya que ante la avalancha de delitos que en su contra se han cometido y por las cuales el Ministerio Público presento acusación, haciendo lo propio los abogados de la víctima, es insuficiente en si misma, debido a que se dedica a realizar un análisis cronológico de las peticiones formuladas por esta defensa, para luego en escuetas palabras terminar diciendo lo siguiente: “… En el presente proceso, la solicitud de cautela, tiene que ver con los bienes sobre los cuales deberá dilucidarse en la audiencia preliminar, si forma parte o no del hecho cuestionado como punible…(Omisis)…”. …la recurrida infringe el principio constitucional de progresividad de los derechos, establecidos en los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, le es dado a todo funcionario en el ejercicio de sus funciones, respetar, hacer respetar y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos, aun de aquellos que no se encuentren previstos taxativamente y de los cuales no existe negación alguna, por lo que la declaratoria de improcedencia, hace nugatoria la materialización de los derechos al debido proceso y a una justicia eficaz y oportuna, acrisolada en los artículos 2 y 49 de la mencionada Constitución Nacional. … (Omisis)… esta defensa al momento de solicitar las medidas, solo teníamos la intención de obtener la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que se encontraban presentes todos los requisitos fundamentales, como el periculum in mora que estaba demostrado en la causa, descrito como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo el fumus boni iuris, todos los documentos de enajenación de inmuebles que rielan en el expediente, y que demuestran palmariamente la propiedad sobre estos bienes por parte de los acusados. …la ciudadana juez II de Primera Instancia en funciones de Control… violó la garantía de Tutela Judicial Efectiva…Alegamos esto, por cuanto en la primera página de la decisión, mientras realiza el cronológico o narrativa de la misma, el Tribunal de la causa, expresa lo siguiente: “”…En fecha 25 de enero de 2006, el referido abogado vuelve a solicitar nuevamente (SIC) el decreto de la medida sobre los dos inmuebles señalados y adicionalmente se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, y medida de embargo sobre los referidos inmuebles y medida de secuestro, así como medidas sobre inmuebles indeterminados…”. …podemos observar que el lapso de tres (03) dias que el legislador les concede a los jueces para dictar las decisiones, cuya peticiones se realizan de manera escrita ante sus despacho, transcurrió con creces, infringiendo de esta manera lo previsto en la parte final del artículo 177 del Código adjetivo Penal, que de manera taxativa impone o pecha con un lapso las decisiones de los jueces, … Lo cual genera como consecuencia necesaria el incumplimiento por parte de la mencionada jueza de los postulados que establece el Código Orgánico Procesal penal, en los artículos 19 y 282…la Juzgadora incurrió en el vicio que la Jurisprudencia y la doctrina han denominado Citra Petita u Omisión de Pronunciamiento, incumpliendo con los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en el sentido de que en las solicitudes se le pidió declarar con lugar el decreto de la medida sobre los dos inmuebles señalados y adicionalmente se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, en contra de los imputados, y medida de embargo sobre los referidos inmuebles y medida de secuestro, así como medidas sobre inmuebles indeterminados, y sobre este particular nada expreso, es decir, omitió pronunciamiento sobre este punto, por lo que la decisión es en si misma insuficiente, para satisfacer las peticiones que se formularan…(Omisis)…La infracción en la cual incurre la recurrida, sobre los motivos de hecho y de derecho de su decisión, plasmada en auto fundado, ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, explanados en la acusación privada, origina la clara violación e irrespeto al sacro derecho al DEBIDO PROCESO,…lo cual debe ser decretado con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… el Juez de Control, no motiva las razones por las cuales decide DECLARAR IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS…Existe en la decisión recurrida, una serie de omisiones o falencias que conducen a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de la víctima del proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, solicitamos con base en el artículo 191 ejusdem, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada…y se sirva ordenar el decreto de tales medidas en el orden y número que considere esta digna Sala de la Corte de Apelaciones ”.
RESPUESTA AL RECURSO:
El abogado ANGEL JURADO MACHADO, defensor de los ciudadanos ANGEL PEREZ URQUIOLA, FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO y ZORAIDA IRENE LINARES, contestó argumentando como puntos previos, primero, la falta de cualidad de la parte accionante, por cuanto estiman que los abogados recurrentes no tienen la representación que se atribuyen, por no ser partes en el proceso, señalando que para ser parte es necesario utilizar el instituto de la querella en la fase de investigación o de la acusación, como lo establecen los artículos 292, 294 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y, segundo, que el presente recurso fue presentado como se desprende del encabezamiento del escrito, ante los integrantes de las Salas de la Corte de Apelaciones, y no conforme lo estatuye el artículo 448 del texto adjetivo penal. Asimismo, reprodujo escrito que presentó ante el juzgado a-quo en ocasión a la acusación de la empresa MOTTA INTERNACIONAL C.A., contra sus defendidos, mediante el cual impugna los poderes de los abogados que la suscriben, y solicita la inadmisibilidad de esa acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º y en el artículo 330 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en capítulo que denomina único señala:
“… Los apelantes se subrogan una cualidad procesal que no tienen es decir se dicen ser víctimas y no son; son victimarios. Ciudadanos Magistrados el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal expresa claramente. Se Evitará, en forma ESPECIAL, SOLCITAR (SIC) LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las formalidades del proceso. Producir por parte del órgano jurisdiccional una medida que cercena derecho y que va en contra de los principios establecidos en los primeros 22 artículos del Código Orgánico Procesal Penal sería no respetar el Estado de Derecho no las formalidades previstas en la ley Adjetiva. Por otro lado mis defendidos en ningún momento han evadido el proceso… (Omisis)…Los recurrentes ilegítimos hacen uso del artículo 447 Nmal 5º para fundamentar la apelación pero ciudadanos magistrados que vayan a conocer del recurso de apelación Donde está el daño irreparable. Es totalmente falso de hecho y como supuesto que se cause un daño irreparable cunado (sic) el artículo 102 y la estimativa jurídica en último caso impiden en las condiciones en que se está litigando por parte de los abogados recurrentes que se produzca unas medidas de tal naturaleza. Quien esta violentado Derecho y Garantías constitucionales con sus pedimentos son los abogados apelantes. Ante la contraposición de derechos cuyos alegatos son infundados por parte de los apelantes, surge e invocamos las normas contenidas en el artículo 49 de la Constitución…y los artículos 8.9.10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… No existe posibilidad fundamentar el principio FOMUS BONIS IURIS en que los inmueble (sic) está perfectamente determinados en las actuaciones y por otro lado han acusado a un ciudadano FREDDY NOGUERA PACHECO, identificado en auto que nada tiene que ver con respecto a las relaciones de las empresas o personas jurídica (sic) involucradas y ANGEL PEREZ MARTINEZ. Esta acusación es temeraria y falsa lo que acarrea sanciones de toda índole. Solicito en consecuencia que sea declarada sin lugar la apelación Interpuesta con la respectiva condenatoria en costa…”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA dictada por la Juez de Control N ° 02, es del tenor siguiente:
“ Vistos los escritos presentados por el Abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N°67351 con domicilio procesal en la calle Colombia entre Constitucion y Diaz Moreno edificio Hartoca piso 3 oficina 34 del Municipio Valencia del Estado Carabobo donde ratifica los escritos presentados en fecha 8 de agosto del 2005 y 24 de noviembre del 2005 ya que tal petición lleva inmersa como finalidad primordial el garantizar por un lado el resarcimiento del daño moral material y económico sufrido por sus protegidos y también para evitar las decisiones que hacen ilusoria la ejecución del fallo o inejecutable en cuanto a las garantías que posee las victimas alegando en su escrito todos los alegatos para solicitarla.
Este Tribunal a los fines de volver a dar repuesta a lo solicitado en escrito anterior por el ciudadano José Alejandro Rivero previamente observa lo siguiente: Según escrito acusatorio que se le dá inicio a la presente averiguación en fecha 28-03-05 en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PEREZ URQUIOLA, ZORAIDA IRENE LINARES Y FREDDY NOGUERA PACHECO indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los delitos de Estafa, fraude especifico y apropiación indebida calificada previsto y sancionado en los articulos 462 ordinal 6 y 468 todos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos Angel perez (sic) y Zoraida Linares y cooperador inmediato en los delitos de estafa y fraude especifico previsto y sancionado en los articulos 462 y 463 ordinal 6 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En fecha 9 de junio del 2005, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado. Luego en fecha 25-01-06 el referido Abogado vuelve a solicitar nuevamente el decreto de medida precautelar sobre los dos inmuebles señalados y adicionalmente se decrete medida cautelar sustitutiva privativa de libertad y medida de Embargo sobre los referido inmuebles y medida de secuestro, así como medida sobre inmuebles indeterminado .
Estando este Tribunal en la Obligación de decidir tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 a pesar que dicha potestad puede ser decidida en la audiencia preliminar, pero en virtud que la misma se ha diferido en diversas oportunidades no por causas directas del Tribunal, se aprecia la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este Juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, toda vez que se trata de un juicio de probabilidades y de verosimilitud y el resultado vale no como declaración de certeza sino de hipotesis con lo cual puede esta Juez, sin invadir la esfera pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida y por supuesto sin intención de proferir un criterio definitivo suceptible de cosa Juzgada sobre lo principal del proceso que nos ocupa.
En el presente proceso, la solicitud de cautela tiene que ver con bienes señalados como propiedad de los imputados como son bienes sobre los cuales deberá dilucidarse en la audiencia preliminar si forman o no parte del hecho cuestionado como punible.
Lo que sustancialmente esgrimen y prretenden los solicitantes con las medidas precautelares es finalmente el resarcimiento de su representada y que no se haga ilusoria o inejecutable la probable decisión definitiva en cuanto al objeto material del delito.
Ahora bien fundamentando lo solicitado y teniendo presente la obligación de decidir y fundamentar y motivar la solicitud aprecia esta Jueza que el caso estudiado los hechos y argumentos expuestos por los solicitantes resultan insuficientes para llenar los requerimientos en orden al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas
Los solicitantes se limitan a alegar que la presunción de buen derecho se deriva en este caso de la circunstancia de haberse cometido un delito en perjuicio de su representada y tal único señalamiento en realidad ninguna relación posee con el requisito particular relativo al fumus boni iuris capaz de concretar la prueba necesaria a los fines de obtener una cautela como la perdida, toda vez que si bien es cierto que por ante este tribunal se adelanta un proceso penal donde se presentó tanto acusación del Ministerio Publico como acusación particular propia de quien se considera victima y donde ciertamente se encuentra fijada una audiencia preliminar a los fines de dilucidar precisamente la viabilidad de las pretenciones de tales acusaciones, los argumentos sobre los cuales sustentan los peticionantes la cautela, resultan insuficientes para afectar temporalmente la disponibilidad sobre los bienes señalados por los solicitantes, lo que además podria conllevar a la lesión de derechos de terceros.
Por lo tanto al no satisfacer la solicitud los extremos legales que hacen procedentes el derecho de una medida cautelar sobre los bienes señalados y sin haber acreditado el fundado temor de ver ilusorio las resultas del proceso, toda Vez que como se señaló antes, la alegación a cerca del periculum in mora se centra nuevamente en una circunstancia insuficiente, como lo es el presupuesto único de haberse cometido un delito en perjuicio de su representada, todo lo cual hace que devenga en improcedente el decreto de la cautela solicitada y asi expresamente se declara. Es por ello que este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega lo solicitado por la defensa por improcedente de la solicitud…”
Esta Sala para decidir, observa:
Los abogados recurrentes, actúan como representantes de quien se ha señalado Víctima, como se desprende los escritos de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio así como en la acusación propia, y con tal carácter cuestionan la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de medidas precautelares o preventivas, las cuales habían solicitado se impusieran sobre los inmuebles que describen, al considerar que carece de motivación suficiente aunado a que afirman hubo omisión de pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal sobre los acusados que igualmente fueron solicitadas, lo cual a su criterio les causa un gravamen irreparable, ya que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte la defensa, esgrimió como argumento de contestación al recurso, la falta de cualidad de parte, de quien se señala como victima, y la de sus representantes legales, aspecto que reproduce en escrito de contestación a la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por la victima, el cual cita para ser considerado al momento de resolver el presente recurso. Al respecto, en debida respuesta, esta Sala estima necesario señalar que la victima, actúa dentro del proceso penal, ya sea como sujeto procesal o como parte, y en estas condiciones, tiene derechos y cargas dentro del proceso, y si como sujeto procesal realiza peticiones, al dársele respuesta por el órgano jurisdiccional, emerge a su favor, la garantía de la doble instancia, en resguardo al debido proceso y tutela judicial efectiva, resultando por tanto admisible como se declaró, el presente recurso, siendo relevante destacar que la condición de “parte”, se ha de dilucidar, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, acto preclusivo a ese efecto, que impide cualquier consideración previa, ya que ello conllevaría a subvertir el orden procesal y como consecuencia, infringir normas de orden público de estricto cumplimiento que iría en detrimento al obligatorio resguardo a las garantías constitucionales citadas.
Asimismo, el hecho o circunstancia planteada por la defensa, de que los recurrentes, hayan dirigido el escrito de apelación en forma directa, a la Corte de Apelaciones, esto es solo una formalidad que no afecta en modo alguno, el derecho a la impugnación, por cuanto es evidente que se presentó el escrito y éste fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia, donde fue cumplida su tramitación legal, que hace por tanto, que se desestime expresamente este argumento.
Ahora bien, vistos los aspectos impugnados en el fallo dictado, como son la Falta de motivación al declarar la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas y a presunta omisión de pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal, esta Sala procede a examinar la decisión impugnada, en razón de advertir, que las peticiones de los solicitantes se producen luego de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como de su acusación propia, encontrándose fijada la oportunidad de la audiencia preliminar.
La normativa procesal penal, estipula, que una vez finalizada la investigación penal, si el Ministerio Público mediante acto conclusivo presenta la acusación, se da inicio a la fase intermedia del proceso, en la cual, en igualdad de condiciones las partes tienen facultades y cargas, contenidas y expresamente señaladas en el artículo 328 del texto adjetivo penal, en cuyo ordinal 2º, prevé: “ Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar”. Peticiones éstas que por pauta procesal, se debe resolver, conforme lo contempla el artículo 330 ejusdem: “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan: … 5. Decidir acerca de las medidas cautelares;…”, dispositivos procesales que obligan al juez de control, a emitir pronunciamiento sobre estos aspectos, en esa oportunidad procesal, y no antes, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, cuando afirman que existe omisión de pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal solicitadas y que esta solicitud debió ser resuelta a los tres días, ya que no se trata de cualquier solicitud que deba ser resuelta conforme lo establece el artículo 177 ibidem, sino de las expresamente previstas en los citados artículos 328 y 330 del texto adjetivo penal, que por mandato legal han de ser resueltas en la oportunidad legal respectiva, ya mencionada, y por tanto se desestima la impugnación en cuanto a este aspecto.
Seguidamente, corresponde examinar el aspecto impugnado relativo a que el fallo adolece de motivación “escasa” o “no suficiente”, para declarar improcedente la solicitud de medidas precautelares o preventivas sobre los inmuebles, sobre el cual se estima necesario apreciar lo que debe entenderse como motivación, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005:
“…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante el cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”
Al examinar el fallo cuestionado, se observa que la motivación explanada como fundamento de lo dictaminado ha sido la siguiente:
“…Ahora bien fundamentando lo solicitado y teniendo presente la obligación de decidir y fundamentar y motivar la solicitud aprecia esta Jueza que el caso estudiado los hechos y argumentos expuestos por los solicitantes resultan insuficientes para llenar los requerimientos en orden al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas
Los solicitantes se limitan a alegar que la presunción de buen derecho se deriva en este caso de la circunstancia de haberse cometido un delito en perjuicio de su representada y tal único señalamiento en realidad ninguna relación posee con el requisito particular relativo al fumus boni iuris capaz de concretar la prueba necesaria a los fines de obtener una cautela como la perdida, toda vez que si bien es cierto que por ante este tribunal se adelanta un proceso penal donde se presentó tanto acusación del Ministerio Publico como acusación particular propia de quien se considera victima y donde ciertamente se encuentra fijada una audiencia preliminar a los fines de dilucidar precisamente la viabilidad de las pretenciones de tales acusaciones, los argumentos sobre los cuales sustentan los peticionantes la cautela, resultan insuficientes para afectar temporalmente la disponibilidad sobre los bienes señalados por los solicitantes, lo que además podria conllevar a la lesión de derechos de terceros.
Por lo tanto al no satisfacer la solicitud los extremos legales que hacen procedentes el derecho de una medida cautelar sobre los bienes señalados y sin haber acreditado el fundado temor de ver ilusorio las resultas del proceso, toda Vez que como se señaló antes, la alegación a cerca del periculum in mora se centra nuevamente en una circunstancia insuficiente, como lo es el presupuesto único de haberse cometido un delito en perjuicio de su representada, todo lo cual hace que devenga en improcedente el decreto de la cautela solicitada y asi expresamente se declara…”
De esta trascripción, emerge en forma fehaciente que la Juzgadora dio razón fundada de su determinación, examinando la pretensión de los solicitantes, la cual fundan en que se cometió un delito en contra de su representada, como único señalamiento, que la Juzgadora no estimó como prueba suficiente para dar por cumplidos los extremos legales para la procedencia de lo solicitado, es decir, las medidas preventivas, expresando con ello el razonamiento que le condujo a la determinación adoptada para concluir en la improcedencia de lo solicitado, con lo cual hace evidente que al haber dado razón fundada de su pronunciamiento, mal puede afirmarse que exista falta o insuficiencia de motivación que pueda afectar de nulidad el fallo, como pretenden los impugnantes, reiterando ante esta Alzada la existencia de los presupuestos de ley para que se decreten dichas medidas.
Aunado a lo anterior, es de destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551, remite a la aplicación de la normativa del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. Al tener aplicabilidad este procedimiento civil en el ámbito penal por mandato expreso del legislador, se ha de tomar en consideración las pautas que sobre ese procedimiento, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, especialmente en cuanto a la motivación que debe realizar el Juez al momento de conceder o negar este tipo de medidas preventivas:
“… Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede censurar por decir, para negarse a ella, que “ …de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana… Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “ fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para ese decreto esta condicionada a esos extremos….”
En base al contenido de este precedente Judicial, al concatenarse con lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, se desprende que si bien la negativa de la medida cautelar es potestativa del Juez, quien debe dar razón fundada de su determinación y con ello cumplir con la exigencia de señalar la plataforma fáctica y jurídica en que se base a los fines de garantizar tutela judicial efectiva y permitir el derecho a la defensa, y siendo evidente, que la juzgadora a quo no incurrió en falta de motivación ni insuficiencia en la misma, al haber dado razón y explicación clara y precisa para fundar la negativa a decretar las medidas preventivas para aseguramiento de bienes inmuebles, es por lo que se desestima la impugnación en este aspecto.
En consecuencia a las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE PIETRO RONDON y JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, quienes actúan como apoderados de las empresas MOTTA INTERNACIONAL S.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., victimas solicitantes, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno y actuaciones originales, a la Jueza N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación con Oficio N° al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria
Actuación N° -GP01-R-2006-000083