REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 10 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: N° GP01-R-2006-000230
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por las abogados MARIA ALEJANDRA RUFO y JOSEFINA QUINTERO MORA, Fiscales Segunda titular y Segunda Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ SARMIENTO, LUIS EDUARDO LOPEZ RAMIREZ Y DANIEL GUSTAVO OLIVERO, conforme a los numerales 2, 3 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a los defensores Zulia Reyes, Yunelis García, Tulio Nuñez Vaillan y Peiro Rosa Elena y contestaron el recurso Tulio Núñez Vaillant, Zulia Reyes y Yunelis García, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Junio de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe. En fecha 30 de Junio de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Representantes del Ministerio Público, interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer Aparte y 277, del código Penal, basándose la A Quo en “…esencialmente en la incongruencia entre las circunstancias de tiempo indicadas por el Ministerio Público, del hecho punible que3 se le atribuye a los imputados, en el escrito acusatorio…Omissis…indicó que los hechos ocurrieron en fecha 22/01/2005, y los fundamentos son de fecha 22/12/2005, es decir, once (11) meses después…”, agregando que en la decisión de sustituir la medida privativa “…no se analizan (sic) si han variado las circunstancias o los motivos que dieron origen al decreto de la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, no se examinan los presupuestos establecidos en el artículo 250 y 251 (sic) del citado Código Orgánico…omissis…Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el fomus (sic) boni iuris y en el pericullum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, presupuestos estos que a la fecha no han sufrido ningún tipo de variación, y tanto es así que la Juez Tercera de Control no los considerá a la hora de tomar la decisión (sic) , pues solo se basó en la inconsistencia de la fecha de los hechos imputados, que como ya se analizó solo consiste en un error no esencia (sic) o de transcripción…”. Es decir, que se sustituyó la medida privativa de libertad, sin hacer consideración alguna sobre la presunción legal del peligro de fuga ni a los otros supuestos contemplados en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan que sea revocada y se decrete medida de privación de libertad.
Esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, en la siguiente forma:
“… DECISIÓN.- Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados Asalto a Tripulante de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en el sentido de que no se admite por el delito de ocultamiento, toda vez, que si bien aparecieron dos (2) armas de fuego, no pudo el Ministerio Público, indicar cual o cuales de los imputados realizó la acción de ocultar las armas en los lugares del autobús donde se encontraron, de acuerdo a lo expresado en el fundamento denominado Acta Policial; SEGUNDO: Los hechos por los cuales será juzgado los imputados de acuerdo al escrito acusatorio son: “ En fecha 22 de Enero de 2.005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía de Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por un sector de la población de Tocuyito, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Patrullas, de que se mantuvieran ya que en una unidad de transporte público de la zona, Marca: Encava, signada con el No. 115, Color: verde, Franjas Amarillas, perteneciente a la Linea de Transporte Nirgua Metropolitano, que se desplazaba con sentido hacia Valencia, y se encontraban a bordo del mismo varios sujetos supuestamente efectuando un robo a los usuarios, inmediatamente procedieron los funcionarios a implementar un operativo, y en la parada ubicada en el puente de tocuyito, avistan un autobús de las características señaladas, le hacen un llamado y no hacen la parada, en un segundo llamado, a la altura de la Honda la unidad de transporte colectivo se detiene y descienden un grupo de personas, que señalaban a los responsables de haber cometido el robo, el chofer de la unidad continúo su transito y tuvimos que perseguirlos hasta lograr interceptar la unidad y encontrándose debajo del asiento del chofer un bolso negro que contenía una serie de bienes y dinero en efectivo y dos armas de fuego uno en la parte de abajo del asiento del chofer y otra arma en la parte de atrás del autobús. ; TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: testimonio de las Expertas en Balística Detectives Francis Quintero, Michela Decayette, a los fines de que depongan sobre una experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño efectuada a unas armas de fuego; Testimonio del Experto Agente David Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que deponga sobre un Avalúo Prudencial signado con el No. 9700-080-726; Testimonio del Experto Agente David Lara para que exponga sobre un Reconocimiento efectuado a unos billetes relacionado con el presente asunto, y signado con el No. 9700-080-725, Testimonio de los funcionarios Distinguidos Carlos Barrios, Alexander Rendón, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público de la Policía de Carabobo, por ser quienes practicaron el procedimiento en fecha 22/12/2005, Testimonio de los Funcionarios Justino Guaira y Joel Heredia a los fines de que depongan sobre una Inspección Técnica Criminalistica No. 3760 de fecha 27/12/2005, Testimonio del Ciudadano Arnaldo Ramón Jiménez Veliz, testimonio del Ciudadano Wilfredo Antonio España Mayorca, Testimonio del Ciudadano Juan Daniel Padrón Navarrete, testimonio del Ciudadano Wilfredo José Linares Suárez, Testimonio del Ciudadano Oscar Luís Rodríguez Núñez, todos testigos presénciales de los hechos y pasajeros del medio de transporte; Documentales Acta de Inspección Técnica Criminalistica No. 3760, de fecha 27/12/2005, reconocimiento Legal Mecánica y Diseño y Restauración No.9700-080-B-01937-05, de fecha 26/12/2005, Experticia de Reconocimiento legal No. 97oo-080-725 de fecha 27/12/2005, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. Se admite el principio de comunidad de prueba para la defensa; CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la Medida cabe destacar que existe una incongruencia entre las circunstancias de tiempo indicadas por le Ministerio Público, y los fundamentos alegados para sustentar la acusación, tal incongruencia en criterio de quien decide consiste en que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, indica que los hechos ocurrieron en fecha 22/01/2005, y los fundamentos son de fecha 22/12/ 2005, es decir, de once (11) meses después, y las pruebas documental y técnicas admitidas datan de Diciembre de 2.005, tal incongruencia, en criterio de quien decide no puede ser considerado un error material, al tratarse de circunstancias de tiempo del hecho por el que se acusa, y en consecuencia se trata de un elemento de fondo, aunado a que el Ministerio Público, tampoco solicitó su subsanación en ningún momento. No obstante, la defensa quien lo alega, no lo efectúa por la vía de las excepciones, por lo que se admitió la acusación. Cuando el Juez de Control, ordena el enjuiciamiento, es por que entre otras cosas considera que existe una gran posibilidad de que los acusados resulten condenados, no obstante, en el caso de marras al existir esta incongruencia, que vulnera el derecho a la defensa, al existir inconsistencia en la data de los hechos y los fundamentos, es por lo que este tribunal salvaguardando la responsabilidad del Estado Venezolano, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2, 3 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse de la siguiente manera: Ordinal 2°: Con custodia de un familiar quien deberá comparecer ante el Tribunal a los fines de manifestar su voluntad de ser custodio y de cumplir con las obligaciones que tal carácter comprenden, así como presentar su carta actualizada de residencia; Ordinal 3° Con presentación cada Cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Ordinal 6° Con prohibición de acercarse a la victima y a los testigos del presente asunto penal, ya sea por si mismo o por interpuestas personas, Ordinal 9° Con presentación de Copia de Cédula de Identidad para los cedulados y partida de nacimiento al no cedulado, fotografía tamaño Carnet y Fondo Blanco, Carta actualizada de Residencia; El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas acarrearía la revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 eiusdem QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo. Transcurrido el lapso legal remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que el asunto sea distribuido entre los jueces de juicio de este Circuito Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Jueza Tercera en Función de Control…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que los apelantes hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 03, se centra en que éste dictó las medidas cautelares sin consideración alguna respecto a las circunstancias que constituyen el peligro de fuga el cual se presume legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que “no han sufrido ningún tipo de variación”.-
Por otra parte, observa la sala, que el A quo dictó las medidas cautelares en la audiencia preliminar expresando que lo siguiente:
“…Cuando el Juez de Control, ordena el enjuiciamiento, es por que entre otras cosas considera que existe una gran posibilidad de que los acusados resulten condenados, no obstante, en el caso de marras al existir esta incongruencia, que vulnera el derecho a la defensa, al existir inconsistencia en la data de los hechos y los fundamentos, es por lo que este tribunal salvaguardando la responsabilidad del Estado Venezolano, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2, 3 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

De las actas se evidencia que previamente se habían dictado medidas de privación de la libertad, con fundamento en el análisis y concatenación de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del código adjetivo, sin que medie, en el auto impugnado, ningún tipo de referencia respecto a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a dichas medidas de privación de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, de modo que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por un tribunal de primera instancia en funciones de control, sin haberse fundamentado en el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la norma contenida en el artículo 173 eiusdem, que lo exige expresamente so pena de nulidad, en los términos siguientes: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”, así como la disposición contenida en el artículo 176 eiusdem, que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, así: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada constituye una revocatoria por parte del Tribunal de Control de una decisión dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada, cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, incurriendo así la A quo en un Error In Procedendo, por lo tanto, no está ajustada a derecho al haberse dictado en contravención de las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar con lugar la apelación y anular la decisión que acordó imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas señaladas, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente al considerar el tribunal de control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez de de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogados MARIA ALEJANDRA RUFO y JOSEFINA QUINTERO MORA, Fiscales Segunda titular y Segunda Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 190 eiusdem, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 11 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad a los imputados JUAN CARLOS MARTINEZ SARMIENTO, LUIS EDUARDO LOPEZ RAMIREZ Y DANIEL GUSTAVO OLIVERO, conforme a los numerales 2, 3 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes de ejecución de dicha medida. TERCERO: Queda plenamente vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados por el Juez de Control, la cual será ejecutada nuevamente por el tribunal de la causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. YANET VILLEGAS