REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 7 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000222
En fecha 09 de junio de 2006, ingresó a esta Sala el presente asunto contentivo del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la abogada Blanca Salazar, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, identificado con el pasaporte Nº A0625174, y actualmente en situación de libertad condicional, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes vigente para el momento de dictar la sentencia y a las accesorias de ley. Recurso que se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley se procedió al examen de las actas que conforman el presente cuaderno separado, pudiéndose constatar prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una sentencia definitiva y firme emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que condenó al solicitante OMORUYI SILVESTER OMOROGBE a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, razón por la cual esta Sala se declara competente a tenor de lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 470, ordinal 6 eiusdem, para conocer del expresado recurso, y así se decide.
Determinada la competencia de este Tribunal, acto seguido se procedió a verificar si en el recurso cumple con requisitos de Admisibilidad contenidos en los artículos 437, 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se observa que, el expresado recurso fue interpuesto por la defensora del solicitante mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006, deduciéndose de tal proceder que la prenombrada defensora debe considerarse legitimada para ejercitar dicho recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace constar.
Asimismo se observa, que la decisión contra la cual se recurre es susceptible de ser impugnada según se infiere de la norma prevista en el artículo 470 numeral 6° ibidem, y así se hace constar
Finalmente, se observa que el escrito recursivo contiene referencias concretas de los motivos en que se funda y la indicación de las disposiciones legales aplicables al mismo, y así se hace constar
.
En consecuencia, satisfechos como se observan los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, lo procedente por estar ajustado a derecho es que esta Sala lo declare ADMITIDO y así se decide.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 474 ejusdem, ordena que la tramitación de esta clase de recurso se realice conforme al procedimiento que la Ley adjetiva ha establecido para el ejercicio del recurso de apelación o de casación según sea el caso, el cual prevé entre sus actos la fijación de una audiencia pública para que las partes puedan debatir sobre los fundamentos del recurso, sin embargo, estima esta Sala que la realización de dicho acto, al menos en el presente caso, carece de absoluta utilidad, puesto que no existe controversia que debatir, ya que por una parte, la representante del Ministerio Público, opina a favor de la procedencia del recurso, y de otra, porque el thema decidemdum, además de ser de mero derecho, está delimitado únicamente a la revisión del fallo y a modificar el quantum de la pena impuesta al condenado, razones estas suficientes para que de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal, desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Sala se abstenga de fijar la precitada audiencia y pase de seguido a resolver el fondo del asunto planteado.
Sentado lo anterior, y por cuanto la Sala requiere tener certeza sobre la especie y cantidad de droga incautada al penado, solicitó con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto principal, el cual fue recibido en fecha 4 de julio de 2006, motivo por el cual pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del penado OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, solicita la revisión y subsiguiente rebaja de la pena establecida en DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las accesorias previstas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, que mediante sentencia definitiva de fecha 03 de octubre de 2001 le impuso a su defendido el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo entre otras cosas que:
“…en fecha 26 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 5.780 extraordinaria, se promulgó la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley vigente para la fecha de la condena de mi defendido, es decir, la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, igualmente la nueva ley, en su artículo 31, referido a la Distribución, ocultamiento y Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , reduce la pena de diez (10) a 20 (20) años. Razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Penal vigente, la REVISION DE LA SENTENCIA RECAIDA EN MI REPRESENTADO OMORUYI SILVESTER OMOROGBE.”
Seguidamente agrega que el recurso solicitado tiene como finalidad que esta instancia superior, determine cual es la pena aplicable según la nueva disposición, encontrándose llenos los extremos de Ley para la procedencia del recurso como son: 1) Que el fallo condenatorio del cual se solicita la revisión esté firme, y 2) Que la nueva Ley favorezca al reo en lo referente a la condena impuesta.
Y, finaliza solicitando en base a las consideraciones expuestas que esta Sala DECLARE CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, en los términos siguientes:
“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado le fue aplicada la pena de diez (10) años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.( Subrayado de la Sala)
Finalmente, solicita de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa.”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Cursa al folio 9 del presente cuaderno, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luis Augusto González condenó al ciudadano, OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, a cumplir la pena de diez (10) Años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( vigente para el momento de dictar el expresado fallo) aplicando la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber Admitido los Hechos, con base en las siguientes argumentaciones:
“…DE LOS HECHOS En fecha 23 de diciembre de 2000 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Cuarta Compañía, siendo las 18:10 horas de la tarde, se encontraban de servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Valencia “Arturo Michelena”, practicando la revisión de equipaje y pasajeros del vuelo 981, de la línea ALM. En la sala de embarque del mencionado aeropuerto observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a efectuarle una revisión minuciosa al equipaje que portaba el mismo, se trataba de una maleta de color negro, donde no se detecto ningún tipo de anormalidad, posteriormente procedieron a identificarlo según pasaporte N° A0625174, quedando registrado como Omoruyi Silvestre Omorogbe, de nacionalidad nigeriana, manifestando este ciudadano que el motivo de su visita a Venezuela era por turismo, no aportando los datos del hotel en donde se iba a hospedar, teniendo como itinerario MADRID- BARAJAS- AMSTERDAM-CARACAS-CURAZAO-ÁMSTERDAMESPAÑA, SEGÚN BOLETO Nros. 31315711794 y 31315711800 de fecha 15 de diciembre y 19 de diciembre del año 2000, de la línea aérea ALM. Los funcionarios guardias nacionales, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos Ismael Alfonso Báez y Birmania Isabel Escalona Hernández para que les sirvieran como testigos en el momento en que le solicitaron al ciudadano Silvestre Omorogbe que se sometiera a un examen de rayos X, a lo que se negó, por lo que los funcionarios realizaron una llamada al fiscal de guardia Dr. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien ordeno el traslado del imputado a la Fiscalia. Aproximadamente a las 7:30 horas de la noche en compañía del referido Fiscal y el Defensor Publico de Presos Dr. Leopoldo Rossell, se trasladaron al Hospital Central de Valencia “Dr. Enrique Tejera” donde el imputado se negó a practicarse el examen de rayos X. posteriormente, siendo las 22:30 horas, bajo estrictas medidas de seguridad se le efectuó la placas de rayos X, la cual fue tomada por el radiólogo de guardia Hernando Miguel Álvarez Rivas, quien diagnostico la presencia de cuerpos extraños en el estomago del imputado, quien quedo recluido en ese centro asistencial .En fecha 24 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano Omoruyi Silvestre Omorogbe, manifestó que iría al baño y lo trasladaron en presencia de tres testigos: José Méndez Aular, Yuguárate Yalelis Díaz Canache Domingo Ramón, quienes observaron que el imputado expulso por vía rectal dediles de droga los cuales sumaron en su totalidad 39 y que según la experticia química toxicológica resulto ser: 390 GRS DE CLORIDRATO DE COCAINA CON UN GRADO DE PUREZA DE 31%. PENALIDAD: Corresponde a este tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado Omoruyi Silvestre Omorogbe por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto t sancionado en el Articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Artículo 34 citado, prevé una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el término medio tal como lo ordena el Articulo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE AÑOS DE PRISION, rebajada de esta pena un tercio, es decir, CINCO AÑOS, a tenor de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, queda la pena en DIEZ AÑOS DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponer al acusado Omoruyi Silvestre Omorogbe, y así se declara…”(Subrayado de la Sala)
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir, observa:
Precisados como han sido los términos de la revisión planteada a favor del penado OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, y comprobada la veracidad de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que entre sus innovaciones destaca la modificación del quantum de pena previsto para el delito por el cual fue condenado el solicitante, mejorando notoriamente su situación al disminuirla, lo procedente, es que esta Alzada, revise y realice el ajuste de pena correspondiente aplicando la rebaja que corresponda a lo pautado en los artículos 19, 24, 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”
Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)
Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)
Ahora bien, con base en la normativa antes citada se procedió a la revisión exhaustiva de la sentencia parcialmente transcrita, pudiendo esta Sala constatar claramente que, en efecto, la sanción impuesta al solicitante devino de la aplicación del artículo 34 de la ley derogada, que establecía una pena de diez a veinte años de prisión; premisa esta que al ser confrontada con los fundamentos de la solicitud, forzosamente lleva a la conclusión de que la razón asiste a la defensora del penado, pero solo en lo que respecta a la procedencia del recurso, mas no en cuanto al monto de pena a imponer con motivo del reajuste, puesto que del análisis comparativo efectuado se desprende que el supuesto de hecho enjuiciado encuadra en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
A esta determinación arriba la Sala, luego de quedar evidenciado que la conducta empleada por el ciudadano OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, en la comisión del delito imputado, ciertamente, encaja en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solo que para su propósito no utilizó los medios convencionales, sino el interior de su cuerpo, tal como lo señala el Juez a quo al dar por acreditado en el fallo que, “ en fecha 24 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano Omoruyi Silvestre Omorogbe, manifestó que iría al baño y lo trasladaron en presencia de tres testigos: José Méndez Aular, Yuguárate Yalelis Díaz Canache Domingo Ramón, quienes observaron que el imputado expulso por vía rectal dediles de droga los cuales sumaron en su totalidad 39 y que según la experticia química toxicológica resulto ser: 390 GRS DE CLORIDRATO DE COCAINA CON UN GRADO DE PUREZA DE 31%...”
Por manera pues que, con fundamento en las anteriores consideraciones fue que el Tribunal de Control, condenó a, al ciudadano, OMORUYI SILVESTER OMOROGBE, y luego que admitiera los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, partiendo para arribar a esta, del término medio de diez (10) a veinte (20) años, es decir de quince (15) años, que estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para el delito de tráfico, toda vez que no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes, pero que por aplicación de la rebaja de un tercio de la pena asignada, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a cinco (05) años, obvio es que ella quedara definitivamente en diez (10) años de prisión como en efecto así se aprecia, dejándose expresa constancia, que para el cálculo de la anterior pena no se tomó en cuenta la conducta particular empleada por el penado para llevar a cabo el transporte de la sustancia prohibida, como fue la vía intraorgánica, modalidad esta a la cual la ley derogada no le daba la importancia que le otorga la nueva en razón de la proporcionalidad del daño a la salud que causa, no tanto a la colectividad que sería insignificante, sino para la salud de inescrupulosas personas que para cubrir sus elementales necesidades prestan sus servicios a los grandes capos de la droga, sirviéndole de mulas.
Por tanto, al quedar establecido en autos, que la droga incautada (cocaína) arrojó un peso de trescientos noventa gramos (390,00 gr.) debe concluirse en que la conducta empleada por el penado encaja como antes se afirmara en el tercer aparte del citado artículo 31 eiusdem, el cual por tener asignada una pena de cuatro( 4) a seis (6) años de prisión, mejora ostensiblemente la situación del penado y por ende hace procedente la revisión solicitada, y así se decide.
V
DE LA NUEVA PENALIDAD
Sentado lo anterior, pasa la Sala a efectuar en el presente caso el ajuste de pena correspondiente, siendo preciso para ello seguir los mismos lineamientos trazados por el sentenciador de la recurrida. De allí que deba partirse de la establecida en el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que establece una pena entre cuatro (04) y seis (06 ) años de prisión, pero como el sentenciador de la primera instancia no consideró atenuantes ni agravantes alguna, debe tomarse el termino medio equivalente a cinco (05) años de prisión, ahora al aplicar la rebaja en un tercio, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses de prisión, que al deducirlo de los cinco (05) años previamente establecidos, quedaría en definitiva la nueva pena a cumplir en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, y así se decide.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la defensa del penado OMORUYI SILVESTER OMOROGBE . SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de octubre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, quedando en definitiva la pena a cumplir por el prenombrado penado en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia identificada ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante quien se encuentra en libertad condicional y a la representante del Ministerio Público. Devuélvase en su oportunidad el presente cuaderno, junto con la actuación contentiva de la causa principal al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria de Sala
Janet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2006-000222
OULB/