REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000213
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se interpuso el presente recurso, en contra de la decisión proferida por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 28 de abril del 2006, dictó decisión mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa referente a la exhumación del cadáver del Ciudadano: Humberto Dugarte Guevara, en virtud de estimar que tal petición resulta extemporánea, toda vez que ya terminó la etapa de investigación en la presente causa, se presentó acusación y se realizó la respectiva audiencia preliminar.


El Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Magaly Guadalupe Nieto Rueda, en fecha: 28 de abril del 2006, dirimió el asunto en los siguientes términos:

“…El pedimento de este medio probatorio ha sido planteada nuevamente después se (sic) admitió acusación presentada por la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal y que dentro del marco del ordenamiento jurídico adjetivo o formal, los actos conclusivos en la fase de investigación son el archivo Fiscal, el Sobreseimiento y la Acusación previstas en los artículos 315, 318 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente en su oportunidad legal y no después de precluida, considerando esta Juez que la fase de investigación finalizó, es decir, cesó la investigación y constando celebración de audiencia preliminar y auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, por tanto tomando en consideración los criterios esgrimidos por los Tribunales que anteriormente llevaron el presente proceso, los cuales ratifico y doy por reproducidos en esta decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la petición formulada por el Abogado Hinmel González, actuando en el carácter de Defensor Privado del Imputado Daniel Comunian Carrasco, por estar propuesta fuera de la oportunidad de la ley…”



En fecha: 11 de mayo del 2006, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Profesional del derecho Hinmel González, en su condición de Defensor de confianza del Ciudadano: Daniel Comunian Carrasco.

En fecha: 25 de mayo del 2006, la profesional del derecho, Aracelis Pérez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Comisionada según oficio Nro. 59066, de fecha: 31 de agosto del 2001, presenta escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Recibido en fecha: 20 de junio del 2006, el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 26 de junio del 2006, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto, notificándose debidamente a las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del Artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Quien suscribe HINMEL GONZÁLEZ, Abogado en el Libre Ejercicio del derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 67389, con domicilio en la Urbanización Valles del Camoruco Avenida 13 n. 121-60, Valencia Estado Carabobo, teléfono N 0414-4259604, actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.312.308, a quien este Juzgado le sigue causa Penal signada bajo el N GJ01-P-2001-62, y que por distribución aleatoria le correspondió a Usted en su condición de Juez Sexta en Funciones de Juicio, y por tener tal carácter es por lo que ocurro ante su competente autoridad y por conducto de este Juzgado a los fines de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, y elevar a su mas alta consideración el planteamiento que a continuación explano:
Que habiendo sido dictada la decisión donde Declara Improcedente la realización de la Exhumación del Cadáver por parte de este tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha Veinticinco (sic) (28) de abril de 2006, ya que dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales los medios de impugnaciones como vías es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, en tal sentido interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión , al amparo en los Artículos 432, 433,435, 447 Ordinal 5º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en Autos que la Decisión aquí recurrida fue notificada a esta defensa en fecha 04 de mayo de 2006.
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados desde la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
Es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público, acuso a mi defendido el 22 de Agosto del 2001, por la presunta y negada comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de arma de Fuego, sin precisar cual era la intención de mi defendido al momento que ocurrieron los hechos que nos ocupan limitándose solo en señalar la calificación Jurídica, por el contrario mi defendido se encontraba esa noche en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto la vindicta Pública no especifica en la acusación cuales son las circunstancias que en todo caso lo llevo a la convicción para formular su pronunciamiento.
Ahora bien el Ministerio Público en la narración de los hechos establece que… En fecha 07 de julio de 2001, siendo aproximadamente las once y media de la noche, el ciudadano José Humberto Montserrat Dugarte Guevara, conducía un vehículo maraca (sic) Toyota, modelo Scarlet, color Rojo, placas XVE-675, Tipo Sedan, específicamente por el barrio la florida, sector 3 calle las llaves de esta ciudad, en esa misma fecha y hora, una comisión policial, a bordo de la unidad RP-76, integrada por los funcionarios Simón Guevara y Daniel Comunian, proceden a darle la voz de alto, y acto seguido, al observar que el vehículo no se detenía el funcionario Daniel Comunian optó por esgrimir su arma de reglamento un revolver calibre 38 especial, marca Taurus, serial 280584, efectuando varios disparos en contra del mencionado vehículo uno de los cuales impacto contra la humanidad de José Humberto Montserrat Dugarte Guevara causándole la muerte de manera instantánea…. Todo lo contrario a lo que dice el Protocolo de Autopsia realizado por el Patólogo Forense Supertino Navas, quien determina que la fecha de Muerte es: 08 de julio de 2001, más aun ciudadanos Magistrados la Acta de Defunción emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, según N 1215 Tomo III, año 2001… Se presento por ante este despacho el Ciudadano José Javier Montserrat Dugarte, quien expuso que: José Humberto Montserrat Dugarte Guevara, falleció en facha 08 de julio del año 2001 a las Once (11) y Treinta (30) de la noche, en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de este Estado a causa de FRACTURA CRANEALES CON DESTRUCCION DEL CEREBRO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO… acta de Defunción que le consigno en Original Marcada con la letra “A”. ¿Cabe Preguntarse, cual la verdad de los hechos, será que el Ministerio Público no quiso Llegar a la verdad de los mismo? Y la respuesta es muy clara no se investigo, ni se busco la verdad tan solo la vindicta Pública se Limito a acusar sin que estuviese elementos de convicción para estimar que mi defendido era responsable de este hecho criminoso; en este sentido considera esta defensa salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados se han vulnerado y violentados así los Artículos 2, 7,44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecho 28 de abril de 2006, específicamente en lo que se refiera a la Improcedencia de la realización de la exhumación del cadáver, en el sentido de que se arguye el ciudadano juez A-quo……Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en relación a la exhumación del cadáver, este Tribunal Observa: que el pedimento de este medio probatorio ha sido planteado nuevamente después se admitió acusacion presentada por la representación Fiscal, quien es el titular de la acción Penal y que dentro del marco del ordenamiento jurídico adjetivo o formal, los actos conclusivos en la fase de investigación, son el archivo Fiscal, el sobreseimiento y la acusacion prevista en los Artículos 315, 318 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente en su oportunidad legal y no después de precluida considerando esta Juez, que la fase de investigación finalizo, es decir, ceso la investigación, y constatando celebración de Audiencia Preliminar y Auto de apertura a Juicio en el presente asunto, por lo tanto, tomando en consideración los criterios esgrimidos por los tribunales que anteriormente llevaron el presente proceso, los cuales ratificaron y doy por reproducido en esta decisión, este Tribunal de primeras Instancia en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado Hinmel González, actuando en el carácter de defensor privado del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, por estar propuesta fuera de la oportunidad de ley, u así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ahora bien, considera esta defensa que lo ajustado a derecho era haber declarado con lugar la exhumación del cadáver del ciudadano Humberto Montserrat Dugarte Guevara, todo ello por cuanto esta defensa, considera que hay una evidente duda y contradicción entre la Inspección Ocular del vehiculo y del cadáver, el protocolo de Autopsia, el levantamiento planimetrito y la trayectoria balística, ya que si el hoy occiso tuviese el orificio de entrada en la parte occipital derecho como es que el asiento del vehiculo conducido por el hoy interfecto, específicamente en el apoya la cabeza no presenta perforación, porque el proyectil que le causa la muerte al hoy occiso según la autopsia, se menciona que fue el occipital derecho, ya que el apoya cabeza del asiento tiene una medida de 20 a 25 Centímetro de altura y de acuerdo a esta altura que se menciona es imposible que el proyectil haya impactado en el occipital sin perforar el mismo, en vista de esta series de dudas y en aras de la busca (sic) de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad debe atenerse el juez, en la aplicación del derecho (Artículo 13 COPP), y a esa finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, y a ello deben subordinarse los intereses en juego inclusive, las reglas rectorar del desarrollo del Juicio; es evidente la necesidad de contar con mecanismos de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un Debido Proceso, cuyos resultados por legítimo y confiable, cumplan el fin para el cual fue concebida. Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspecto fundamentales como son, en primer termino, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código o por la (sic) leyes Especiales, es por esto que considera quien aquí suscribe que dicha prueba es útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos.


ART. 447 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir la decisión invocando en este numeral, entre otras cosas, es causar un gravamen irreparable a mi defendido es por ello la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de juzgar o decidir, hacer la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en autos a los fines de determinar si era o no procedente la exhumación, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado, así mismo esta defensa considera de vital importancia que el Juzgado aquo debió haber fijado la fecha respectiva para la realización de la exhumación del cadáver a los fines de poder determinar con precisión la entrada y salida del Proyectil y determinar la Trayectoria Intraórganica del Proyectil situación que hasta la presente fecha no ha sido posible que se le de cumplimiento a las peticiones hechas por esta defensa.
Por todo esto Honorable Magistrados las leyes penales deben ser cumplidas tal como están contenidas en la norma y al encajar en un tipo elementos de hechos que están contenidas, se está creando un nuevo tipo Penal y no está dado a los Jueces Legislar de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano juez, no aplicó en la Decisión aquí recurrida los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, Oral y Público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido la conjunción de los dos Artículos antes citados 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga a los jueces a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha (28) de abril de 2006, específicamente donde Declara Improcedente la realización de la Exhumación del Cadáver, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el Artículo 450 del C.OPP, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anule la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ORDENAR al juzgado aquo la practica de la exhumación de cadáver del ciudadano: exhumación de cadáver del ciudadano Humberto Montserrat Dugarte Guevara, todo ello por cuanto esta defensa, considera que hay una evidente duda y contradicción entre la Inspeccion Ocular del vehiculo y del cadáver, el protocolo de Autopsia, el levantamiento planimetrito y la trayectoria balística, ya que si el hoy occiso tuviese el orificio de entrada en la parte occipital derecho como es que el asiento del vehiculo conducido por el hoy interfecto, específicamente el apoya la cabeza no presenta perforación, porque el proyectil que le causa la muerte al hoy occiso según la autopsia, se menciona que fue en el occipital derecho, ya que el apoya cabeza del asiento tiene una medida de 20 a 25 Centímetros de altura y de acuerdo a esta altura que se menciona es imposible que el proyectil haya impactado en el occipital sin perforar el mismo, en vista de esta series de dudas y en aras de la busca (sic) de la verdad de los hechos….” (Subrayado y negritas propio)


La Representación Fiscal, por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abogada Aracelis Pérez, Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Comisionada, según oficio N 59066 de fecha 31 de agosto del año 2001, se dirige a Usted a los fines de dar cumplimiento a la normativa contemplada en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que recibiera boleta de emplazamiento del Tribunal a su digno cargo en fecha 22-05-06 en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HINMEL GONZÁLEZ en su carácter de defensor del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en contra de la decisión dictada por su tribunal en fecha 28de abril del año 2006, en la actuación distinguida N GP01-R-2006-000213, conforme a la cual declara improcedente la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Humberto Montserrat Dugarte Guevara, quien falleciera en el año 2.001 en el presente caso el Ministerio Público en fecha 31-01-05 con Oficio distinguido con el N 245 dirigió escrito ante el juez de Control N 5 de este Circuito Judicial Penal requiriendo la práctica de esta exhumación siendo negada dicha solicitud por el referido Tribunal apreciando que la etapa investigativa en la presente causa había concluido, de manera pues, que habida consideración de tal circunstancia y dado el hecho del transcurso del tiempo y la proximidad de la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 16-06-06 donde se ventilarán las cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías Jurídica, es por lo cual en la presente causa considera esta Representación Fiscal que dicha solicitud es improcedente, extemporánea y por tanto debe considerarse sin lugar…”


RESOLUCION

Los integrantes de esta Sala, advierten que el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de realizar el juicio en el presente asunto, frente a una petición de la defensa del acusado en relación a la practica de la exhumación del cadáver del occiso Humberto Dugarte Guevara decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE los solicitado basada en considerar extemporánea la petición, toda vez que ya había precluido la fase de investigación, se había presentado acusación y además ya se había realizado la audiencia preliminar respectiva.


Circunscrito el motivo de apelación a este punto y siguiendo lo establecido el artículo 441 de nuestra ley adjetiva penal que establece en cuanto a la Competencia de esta Corte de Apelaciones que: “Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, esta instancia conocedora de derecho procede a revisar jurisdiccionalmente el fallo recurrido en torno a la procedencia de la solicitud de exhumación del cadáver en esta fase del proceso, antes de iniciarse el juicio y a tales fines observa lo siguiente:

Efectivamente tal y como lo advierte la Jueza a-quo, la solicitud de practica de exhumación del cadáver en esta fase del proceso cuando ya precluyo la etapa de investigación y se realizó la audiencia preliminar respectiva, resulta total y absolutamente extemporánea, en virtud de haber advertido la defensa la necesidad de la practica de dicha exhumación ha debido plantearlo ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control en la fase de investigación o en todo caso antes de la audiencia preliminar.

Adicionalmente se observa que lo solicitado por la defensa, subvertiría el orden procesal, en el sentido que la petición de la defensa lleva inmerso alegatos de fondo, que pretende sean conocidos por el Juez de Juicio antes de la celebración del Juicio Oral y público, siendo que según nuestro esquema procesal penal, al Juez de Juicio solo le compete tener conocimiento acerca del fondo de los asuntos sometidos a su ministerio a partir del inicio del juicio oral y público y nunca antes, lo cual podría conllevarlo a contaminarse con el conocimiento de las actas, a prejuzgar sobre lo que le toca juzgar, además que alteraría el proceso el cual es de naturaleza eminentemente oral y pública.


Respecto a lo planteado, consideran quienes deciden realizar un breve exordio acerca del Tratamiento legal de la exhumación y de la oportunidad procesal para pedir la practica de determinadas pruebas.

En relación a la práctica de la exhumación de un cadáver, establece el Artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Exhumación: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”

De la disposición legal antes transcrita se advierte que: La práctica de la exhumación en términos generales se realiza cuando el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, siendo que en el presente caso según la exposición del recurrente la autopsia efectivamente se llevó a cabo. Adicionalmente se desprende de dicho dispositivo legal que la autopsia se ordenara por el Juez, estando legitimado para ello por disposición de la ley, el Representante del Ministerio Público, cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia, lo cual no se encuentra verificado en el presente asunto, donde se realizó la autopsia, no lo esta solicitando el representante del Ministerio Público y dada la etapa procesal, no le es dable al juez de Juicio, antes del inicio del Juicio determinar las circunstancias que hagan presumir la utilidad de la misma.

Sobre este particular se observa que la petición se esta realizando ante un Juez de Juicio, que ni siquiera a abierto el juicio oral y público que le corresponde decidir, por lo que mal podría el mismo, en acatamiento de los Principios inherentes al Sistema Acusatorio, con fundamentos de fondo, que por el deben ser desconocidos, adelantar opinión en base a escritos que tocan el fondo del proceso, manifestando la necesidad o no de dicha practica.


En este mismo orden de ideas, para analizar el alcance del recurso de apelación interpuesto, resulta importante destacar que la solicitud de exhumación planteado por la defensa, no se encuentra dentro de las oportunidades procesales que establece el legislador para promover principios de pruebas y las pruebas mismas dentro del esquema del proceso penal, que regula el Código Orgánico Procesal Penal, estando perfectamente delimitadas y tal como lo expuso la Juez A-quo en el auto recurrido, en la etapa de investigación, antes de la realización de la audiencia preliminar y excepcionalmente en la fase de juicio, conforme a los supuestos establecidos en la norma.

Así en la fase de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 124.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la práctica de todas aquellas actuaciones que se hagan necesaria para demostrar su inocencia.

En la fase intermedia conforme a lo establecido en el artículo 328, numeral 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se pueden promover las pruebas que las partes pretenden llevar al juicio oral, toda vez que en términos generales de conformidad con el artículo referido, las partes deben promover todas las pruebas por ellos conocidas antes de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, para que así conforme al Principio de Igualdad que rige a las partes y los Principios Propios de la actividad probatoria, las mismas tengan análoga oportunidad de controlar las pruebas que cada una de ellas pretenda alegar para probar sus respectivas tesis.

Igualmente conteste con el contenido de este artículo, excepcionalmente a previsto el legislador que se permiten la promoción de pruebas en una etapa distinta a la antes señaladas, cuando las mismas llenen determinados requisitos como son las establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las pruebas complementarias, en este sentido señala la doctrina: “Para que sean pruebas complementarias, debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promoverte antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por el después de las mismas” Roberto Delgado Salazar. Las Pruebas en el Proceso penal Venezolano. Editorial Hermanos Vadell. 2004. Pág.116. Siendo que en el presente caso la practica de la exhumación del cadáver no se trata de una nueva prueba, siendo que los supuestos en que se basa el solicitante para pedir su practica no eran desconocidos desde la etapa inicial del proceso.

Y finalmente en la fase de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal penal, se pueden promover nuevas pruebas, las cuales deben cumplir con determinados requisitos, fundamentalmente que basados en una nueva calificación jurídica, lo cual no es el presente caso.


Así, de este conglomerado de normas referidas a los principio de pruebas y a la oportunidad para la presentación de las pruebas en general, se aprecia de la exposición del recurrente, que en fecha: 22-08-01, la Representación Fiscal presentó acusación contra el Ciudadano: Daniel Comunian Carrasco, que en fecha: 25 de septiembre del 2002, fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, y que el juicio oral y público esta pautado para el día 16 de julio del presente año, coligiéndose que la practica de la exhumación del cadáver no fue solicitada dentro de las oportunidades establecidas para ello.

Paralelamente se observa que la defensa, ante el Juez de Juicio y antes de iniciar el Juicio oral y Público, alega como solicitud de la exhumación del cadáver que hay una evidente duda y contradicción entre “la Inspección Ocular del Vehículo y del cadáver, el protocolo de autopsia, el levantamiento ocular del vehículo y del cadáver, el protocolo de autopsia, el levantamiento planimetrico y la trayectoria balística, acotando que si el occiso tuviese el orificio de entrada en la parte occipital derecho como es que el asiento del vehículo conducido por el hoy interfecto, específicamente en el que apoya la cabeza no presenta perforación, porque el proyectil que le causa la muerte al hoy occiso según la autopsia se menciona que fue en el occipital derecho, ya que el apoya cabeza del asiento tiene una medida de 20 a 25 centímetros de altura y de acuerdo a esta altura que se menciona es imposible que el proyectil haya impactado en el occipital sin perforar el mismo, en virtud de estas series de dudas y en aras de búsqueda de la verdad de los hechos por vía jurídica la aplicación del derecho y de la verdad…..se solicita dicha prueba”.
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Sobre este particular resulta relevante destacar que tal como lo afirma la Jueza A-quo, la petición de exhumación del cadáver en esta etapa del proceso resulta extemporánea por los argumentos expuestos en la decisión recurrida y en la motiva de la presente decisión, adicionalmente se observa que la solicitud se formula ante el Juez de Juicio antes de la realización del juicio, con argumentos de fondo propios de la fase de juzgamiento, que podrían conllevar al Juez de Juicio a imponerse y prejuzgar sobre situaciones que por ser materia de fondo, solo le correspondería dilucidar durante la celebración del juicio, e incluso lo podrían conllevar a adelantar opinión y a soslayar el Principio de Imparcialidad que debe regir su actuación al Juzgar.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, se declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Hinmel González en su condición de defensor del Ciudadano Daniel Comunian Carrasco, por estimar quienes deciden que la declaratoria de Improcedencia por extemporaneidad de la solicitud de exhumación del cadáver declarado por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a derecho. Queda en consecuencia confirmada la decisión de fecha: 28 de abril del 2006, dictada por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítanse inmediatamente las actuaciones al Juez Competente.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: HINMEL GONZALEZ, en su condición de defensor del Ciudadano: Daniel Comunian Carrasco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial penal a cargo del la Ciudadana: Magaly Nieto Rueda, en fecha: 24 de abril del 2006, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de realizar exhumación del cadáver, en consecuencia se confirma la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



La Secretaria
Abog. Yanet Villegas



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria.



Lega