REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 6 de Julio de 2006
Años 196º y 147º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2006-000199


En fecha 07 de junio de 2006, ingresó a esta Sala el presente asunto contentivo del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el ciudadano JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.786.540, actualmente disfrutando del beneficio de Libertad Condicional, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de junio de 1999, mediante la cual el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y mas las accesorias previstas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, modificando así la pena de Trece(13) años y Cuatro (4) meses de prisión, y al pago de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a que fuera inicialmente condenado por el también extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, por el mismo delito. Recurso que se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley se procedió al examen de las actas que conforman el presente cuaderno separado, a fin de determinar la competencia de esta Corte, y al efecto se ha constatado prima facie, que el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva y firme emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que condenó al solicitante JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, siendo esta penalidad posteriormente modificada por el Tribunal de Alzada, rebajándola en nueve (09) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer el expresado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 470, ordinal 6 eiusdem, y así se decide.

Determinada la competencia, se procede ahora a verificar si en el presente caso, los requisitos para declarar admitido el recurso y entrar a conocer la cuestión de fondo planteada están llenos, y al respecto, observa la Sala que, el recurso en mención fue interpuesto por el mismo solicitante, actuando en representación de sus propios derechos y por intermedio del Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, deduciéndose por imperio del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho penado se encuentra legitimado para ejercitar dicho recurso, y así se hace constar.

Asimismo, se observa que la decisión contra la cual se recurre es susceptible de impugnación por autorizarlo la norma contenida en el artículo 470 numeral 6° y así se hace constar


Finalmente, se observa que dicho escrito, contiene referencias concretas de los motivos en que se funda y el señalamiento de las disposiciones legales aplicables al recurso propuesto, y así se hace constar
.

En consecuencia, al quedar determinado que el recurso propuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en la ley, lo procedente por estar ajustado a derecho es ADMITIRLO y así se decide.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 474 ejusdem, ordena que la tramitación de esta especie de recurso se realice conforme al procedimiento que la ley adjetiva penal estableció para el ejercicio del recurso de apelación o de casación según sea el caso, el cual prevé entre otros actos la fijación de la audiencia pública, a fin de que las partes tengan oportunidad de debatir sobre los fundamentos del recurso, sin embargo, estima esta Sala, que la realización de dicho acto, al menos en el presente caso, carece de absoluta utilidad, en virtud de que no existe controversia que debatir, ya que por una parte la representante del Ministerio Público, opina a favor de la procedencia del recurso, y de otra, porque por ser el thema decidemdum de mero derecho, la decisión está limitada únicamente a revisar el fallo y modificar si el mismo procede el quantum de la pena impuesta al condenado, razones estas suficientes para que la Sala obrando de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se abstenga de fijar la señalada audiencia.

Sentado lo anterior, entra la causa en estado de dictar sentencia, y por cuanto se requiere tener certeza sobre la cantidad de droga incautada al penado, se solicitó con carácter urgente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del asunto principal, siendo recibido en esta misma fecha, por lo que de seguido pasa esta Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO solicita de esta Corte de Apelaciones según se evidencia del escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este mismo Circuito Judicial, la revisión y subsiguiente rebaja de la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, mas las accesorias previstas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de junio de 1999 le impuso el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando la pena de Trece(13) años y Cuatro (4) meses de prisión, y al pago de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a que fuera inicialmente condenado por el también extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, por el mismo delito; aduciendo:


“…Es el caso ciudadano juez, que fui sentenciado por el Tribunal hoy extinto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, en fecha 04-05-1999, a cumplir la pena de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Y cumpliendo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 470 numeral 6to, solicito sea revisada la sentencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Novísima ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo que en ella se establece para mi caso, con el ruego de que esa digna Corte solicite el asunto original al UT supra, el tribunal de Ejecución a los fines de resolver…” (Subrayado de la Sala)



II
CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Evelin Eugenia Zambrano Torres, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2006, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el penado JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, en los siguientes términos:

“…sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos magistrados (…), ha de ser la pena establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que al penado antes identificado le fue aplicada la pena de nueve (09) años de prisión,(sic) establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.( Subrayado de la Sala)

Y concluye, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar el presente recurso de revisión, solicitado por la defensa.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION


La sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para disminuir la pena impuesta al solicitante JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, fijándola en NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, se fundamentó en los siguientes razonamientos:

“….Ahora bien, siendo el caso que el tantas veces procesado de autos al ser trasladado a solicitud suya al tribunal de la Causa ADMITIO LOS HECHOS cuestión del presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del novísimo Código Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta Alzada pasa a imponer al mencionado Imputado la pena establecida en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION para él o los infractores de dicha norma jurídica, siendo su termino medio según lo pautado en el articulo 37 del Código Penal QUINCE AÑOS, pero, demostrando como ha quedado que el mismo carece de antecedente penales, se aplica a su, favor la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, siendo rebajada a su mínima o sea DIEZ AÑOS, pero por el aumento que establece el articulo 43 ordinal 1° de la misma Ley o sea CUATRO AÑOS Y DOS MESES, para dar un resultante de CATORCE AÑOS Y DOS MESES, aplicando igualmente la rebaja de un tercio de la pena que a los efectos señala el articulo 376 del Código Orgánica Procesal, siendo en consecuencia en definitiva la pena a imponerle al tantas veces mencionado QUIROZ ACEVEDO, JOSE ROBERTO, la pena de NUEVE ALOS, (sic) CINCO MESES Y 10 DIAS DE PRISION, al ser considerado autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 178 ejusdem, encabezamiento del articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, articulo 376 y 505 del Código Procesal Penal, ASI SE DECLARA. Dispositiva.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano QUIROZ ACEVEDO, JOSE ROBERTO, quien dijo ser Magda, Colombia, donde nació el día 10-04-1.930, casado, de profesión u oficio sastre, hijo de Ángel Maria Quiroz y de Carmen Rosa Acevedo, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.786.540, RESIDENCIADO EN Guacara, calle Márquez del Toro, casa N° 71, Estado Carabobo. A sufrir la pena de NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y 10 DIAS, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que sea designado para tal fin por el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley que rige la materia, encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículos 376 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir, observa:

Precisados como han sido los términos en que el penado JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, solicita la revisión de la preidentificada sentencia condenatoria definitivamente firme recaída en su contra, y verificada asimismo la promulgación y entrada en vigencia de la nueva ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modifica el quantum de la pena previsto para el tipo penal por el cual fue condenado el solicitante, disminuyéndola, lo procedente por ajustarse a derecho la solicitud, es que esta Alzada, efectúe la revisión y aplique la consiguiente rebaja de pena de conformidad con lo pautado en los artículos 19, 24, 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)


Aunado a las transcritas normas, cuentan las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1997, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31256, que regulan la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/ o procesados.

Ahora bien, para decidir lo conducente, se analizó de manera exhaustiva, la sentencia de fecha 21 de junio de 1999 dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pudiendo la Sala evidenciar que, ciertamente, la sanción allí contenida fue impuesta con fundamento en el artículo 34 de la ley derogada que establecía una pena de diez a veinte años de prisión; por lo que se hace necesario a fin de determinar la nueva pena a imponer, confrontar solo en cuanto le favorezca, el supuesto de hecho incriminado al penado con el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé cuatro supuestos, con penalidades diferentes, estipuladas en base a la cantidad y a la naturaleza de las sustancias incautadas.

Realizada la confrontación entre el tipo penal en que se sustenta el fallo objeto de revisión, y cada uno de los supuestos legales previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se concluye que, el presente caso encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el encabezamiento del citado dispositivo que establece:

“…al que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será castigado con pena de ocho a diez años de prisión”.


A la anterior conclusión se arriba, luego que esta Sala, constatara la conducta empleada por el procesado JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, en la comisión del delito imputado, consistiendo la misma en el “ocultamiento” de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de su vivienda, y que al ser sometida a la experticia química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó ser droga de la denominada cocaína (Bazuco) con un peso bruto de novecientos ochenta gramos (980gm)

En base a las anteriores consideraciones, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, mediante sentencia dictada de fecha 4 de mayo de 1999, procedió a condenar al ciudadano JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, luego que admitiera los hechos imputados por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (4) meses de prisión, y al pago de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, no obstante al subir el fallo en consulta, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificó la sentencia y con ella la pena, rebajándola a NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, mas las accesorias previstas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, se observa que el Tribunal de la causa para calcular la pena a imponer partió de quince (15) años esto es, el termino medio de diez a veinte años de prisión que estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, para el delito de tráfico, pero, al considerar la circunstancia agravante prevista en el artículo 43 de la mismo ley, aumentó la pena a veinte (20) años, y al aplicarle la rebaja de un tercio por haber admitido los hechos, quedó esta definitivamente en de Trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

Por su parte, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, al conocer en consulta de la sentencia de la primera instancia, para calcular la pena a imponer, también partió del término medio de la pena establecida en el citado artículo 34 de la ley derogada, esto es de quince (15) años, pero al considerar que el mismo carece de antecedentes penales, aplicó en su favor la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74, quedando entonces la pena rebajada al límite mínimo, es decir en diez (10) años, pero con el aumento que establece el artículo 43 ordinal 1° de cuatro (4) años y dos (2) meses, quedando entonces en catorce (14) años y dos (2) meses de prisión. Pero, al aplicar la rebaja de un tercio por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, al quedar establecido en este fallo, que la droga incautada al penado es de la denominada cocaína con un peso bruto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980gm) obvio es de concluir que, los hechos objeto del proceso como antes se afirmara, se subsumen, en el supuesto previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, que tiene asignada una pena de OCHO a DIEZ años de prisión, la cual por resultar mucho mas favorable a la impuesta al penado bajo el imperio de la derogada ley, hace procedente la revisión solicitada, y así se decide.
V
DE LA NUEVA PENALIDAD


Sentado lo anterior, pasa la Sala a efectuar el cálculo, a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado de autos, siendo preciso para ello seguir los mismos lineamientos trazados por el sentenciador de la recurrida. De allí que calcular a pena exacta a imponer al solicitante JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO, deba partirse de la establecida en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que establece una pena entre ocho (08) y diez (10 ) años de prisión, pero en su límite inferior, esto es de ocho (08) años, por haber tomado cuenta el anterior sentenciador la circunstancia atenuante de buena conducta predelictual prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero al aplicar asimismo la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley, y que hoy consagra la nueva ley en su artículo 46 ordinal 5°, que autoriza el aumento de la pena de un tercio a la mitad, resultado en tres (03) años, y tres (03) meses de prisión, la pena quedaría provisionalmente en once (11) años y tres (3) meses de prisión, pero al aplicar a ésta la rebaja en un tercio, prevista en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, que equivale a tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, que al deducirlo de los once (11) años y tres (03) meses, ya establecida, quedaría en siete (07) años cinco (05) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, como quiera que el precitado artículo 376 aplicado en el presente caso, contiene en su segundo aparte una prohibición expresa para los delitos como el aquí enjuiciado de imponer pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, y siendo que en el presente caso ese limite inferior está fijado en ocho (8) años de prisión, lo pertinente y ajustado a derecho es rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS de prisión, dejando incólumes las demás penas accesorias impuestas, a los efectos del nuevo cómputo. En consecuencia la presente revisión efectuada, se tendrá como parte integrante del fallo dictado en fecha 21 de junio de 1999, el por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el ciudadano, penado: JOSE ROBERTO QUIROZ ACEVEDO. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al prenombrado penado mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando en definitiva la pena a cumplir por el prenombrado penado en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja incólume las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico procesal Penal. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia identificada ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante y a la representante del Ministerio Público, devuélvase en su oportunidad el presente cuaderno junto con la actuación contentiva de la causa principal al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio de 2006.

Los Jueces de Sala




OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE




La Secretaria de Sala




Janet Villegas







En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria




Asunto: GP01-R-2006-000199
OULB/