REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-X-2006-000071

DE LA INHIBICION

En fecha: 26 de julio del 2006, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2005-000073, donde interviene como parte Acusada el Ciudadano: JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, quien a su vez es representado por la abogada en ejercicio: NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458..

RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION

“En el día de hoy, veintiuno de Julio de dos mil seis, se levanta la presente acta de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto seguido a los acusados EDUARDO JOSE ANDRADE BLANCO, MELISA JOSEFINA HEREDIA ORTIZ, JUAN MANUEL MUÑOZ ZARRAGA, CRUZ ALBERTO MAYORA PACHANO, OMAR JOSE ROJAS SANDOVAL y LUZ DARIS RINCON CHACON, por cuanto la Defensora del Acusado JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, es la Abogado NEFERTIS BARCENAS, tal como consta en la copia del nombramiento por parte del acusado y posterior aceptación y juramentación del cargo de la referida Abogada, las cuales se anexan en copias marcadas “A” y “B”, siendo que la mencionada defensora, es mi apoderada Judicial, tal y como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada “C”, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogado Nefertis Barcenas sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida Abogada tiene interés, es por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal. Fórmese Cuaderno Separados y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N 1 de esta Extensión Penal, para su conocimiento, La Jueza de Juicio Nro. 2. Abogada Zoraida Fuentes de Hernández.”


PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña copia del poder especial, que otorgó a la Abogada: Nefertis Barcenas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello y copia certificada del acta de designación de la Abogada: Nefertis Barcenas, como defensora del Ciudadano: JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA, en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2005-000073

RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos, con la abogada en ejercicio Nefertis Barcenas, devenidos de la condición de ser su apoderada la referida profesional del derecho y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicha profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos copia del poder otorgado a la referida abogada.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser su apoderada judicial la abogada: Nefertis Barcenas, tal condición ha generado una relación que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde la referida profesional sea parte, verificándose de las notificaciones agregadas al cuaderno separado y el poder presentado que efectivamente el abogada Nefertis Barcenas, es parte en la causa donde la Jueza se inhibe y además es apoderada de la Jueza inhibida.

Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga la Abogada. Nefertis Barcenas, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Zoraida FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2005-000073, donde interviene como parte la Abogada: Nefertis Barcenas, en su condición de apoderada del acusado: JUAN DANIEL MUÑOZ ZARRAGA.

Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LOS JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE



MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


ABOG. LUIS POSSAMAI
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI


ASUNTO: GP01-X-2006-000071