REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2006-000066

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 19-07-2006, se recibió en esta Sala la inhibición planteada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en la causa N° GP01-P-2005-001145 seguida a los imputados JULIO CÉSAR TORRES QUEVEDO y NELSON JOSÉ LÓPEZ ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el Abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ defensor del segundo de los nombrados, vinculo directo de consanguinidad con su hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por tratarse de su padre.

Argumenta la Juez inhibida: “ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo éste que constituye la causa prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, relacionada directamente con una de las personas que asume la condición de parte en el presente proceso y por ende, tiene interés en la decisión que pronuncie este Tribunal al conocer la misma, situación esta que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto dada la relación consanguínea que mantiene el mencionado abogado con mi hijo, en el entendido que la inhibición debe ser un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la existencia del motivo que podría llegar a afectar la objetividad e imparcialidad de todo funcionario judicial en su deber de administrar justicia”.

Como prueba de los alegatos para la inhibición presenta:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Urbano San Blas del Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, de su hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI, en la cual se lee que el progenitor es el ciudadano JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ;
2.- Copia certificada del auto dictado el 27-04-2005 por la entonces Juez Cuarta de Control, Teresa Santana Reyes, decretando medida cautelar sustitutiva a los ut supra citados imputados, en donde consta que actúo como Defensor en el acto de presentación de imputados el Abogado JUAN RODRÍGUEZ y;
3) Copia certificada del acta mediante la cual, el imputado NELSON JOSÉ LÓPEZ ARRAEZ designó como su Defensor al Abogado JUAN RODRÍGUEZ y éste prestó el juramento de ley.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Constituye la inhibición un mecanismo jurídico en desarrollo del mandamiento constitucional garante de una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, y al encontrarse el Juzgador en uno de los supuestos descritos en el artículo 86 del código orgánico procesal penal, debe proceder a separarse de la causa a través de la inhibición, creada por el legislador para los Jueces, entre otros operadores de justicia.

Ahora bien, en la presente incidencia se ha determinado, con las pruebas aportadas que hay un vínculo muy cercano entre la Juez inhibida y el Abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, por ser éste el padre de su hijo y por otra parte, dicho Abogado es Defensor de uno de los imputados, circunstancia que compromete seriamente su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la causa, de la cual, en forma responsable cumpliendo con sus obligaciones Jurisdiccionales ha decidido separarse la Juzgadora, con fundamento en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 87 ejusdem.

En atención a los razonamientos hechos se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, en consecuencia, el conocimiento de la causa corresponde al Juez que sustituyó la inhibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en la causa N° GP01-P-2005-001145 seguida a los imputados JULIO CÉSAR TORRES QUEVEDO y NELSON JOSÉ LÓPEZ ARRAEZ, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el conocimiento de la causa corresponde al Juez que sustituyó a la inhibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez que le correspondió el conocimiento de la causa.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA N° GJ01-X-2006-000066