REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002836

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 31 de agosto de 2005 la Juez Cuarta de Control GLENDA HULETT CRESPO, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado JOSÉ ALEXANDER SILVA ARGUELLO al estar investigado por el delito de robo agravado, en la audiencia de presentación de imputados.

El 09 de septiembre de 2005 el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.166, actuando como Defensor del imputado JOSÉ ALEXANDER SILVA ARGUELLO, presenta escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de Aprehensión, del procedimiento que califica de viciado y de todos los actos subsiguientes incluyendo la media cautelar de privación de libertad decretada y la correspondiente libertad de su defendido, fundado en los artículos 1, 6, 8, 13, 177, 190, 191, 195, 196, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 25, 26, 27, 44 ordinal 1°, 49, 51, 58, 257 y 334 de la Constitución de la República, entre sus argumentos se puede leer:
“…El día 02 de septiembre del presente año ( 2005) me fueron entregadas las copias certificadas de todas las actuaciones con motivo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, que tuvo lugar el día martes treinta de agosto de 2005; y después de un estudio minucioso de las referidas actuaciones observé que el Acta Policial de Aprehensión contiene vicios que acarrean su NULIDA ABSOLUTA, ya que la referida Acta Policial de Aprehensión de fecha 28 de agosto de 2005, en donde el Funcionario Policial que se identificó como DTGDO (PC) GUDIÑO JOSÉ GREGORIO en compañía del C/1RO ENRIQUE PIÑERO JOSÉ, adscrito a la Sub-Comisaría de la Policía del Estado Carabobo de Ruiz Pineda, NO firmó la referida Acta Policial, por lo cual carece de veracidad su contenido. Igualmente observa la Defensa que existe un acta de entrevista en donde el entrevistado es el adolescente EDGAR JESÚS CASTRO PARRA,…… quien supuestamente es un testigo presencial de los hechos, en donde la misma no indica ante quien este supuesto le expresó el contenido de la misma, es decir, en dicha acta de entrevista no aparece el nombre, ni la identificación del funcionario entrevistador, como tampoco está firmada por funcionario policial alguno, que certifique los dichos de este testigo, lo que sin lugar a dudas las hace estar viciadas de nulidad, es por lo que les solicito a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocer de la presente solicitud de nulidad, la admita y la declare con lugar y consecuencialmente le conceda la libertad a mi defendido”.

En fecha 06-09-2005, la Juez Cuarta de Control Glenda Hulett dirigió oficio N° 25.627 a la Oficina de Alguacilazgo, devolviendo el escrito presentado por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT a los fines que le asigne el número correspondiente al Recurso de Nulidad, en virtud, de que se trata de un Recurso de Nulidad. (f 29)

En fecha 07 de septiembre de 2005 el Ingeniero Miguel Malavé Jefe de la Oficina de Alguacilazgo remitió oficio N° 5305, a la Juez Cuarta de Control GLENDA HULETT, participándole que el Sistema Juris 2000 no contempla la figura del Recurso de Nulidad como asunto nuevo, por lo que el personal asignado a la URDD siguiendo instrucciones impartidas al respecto, deben registrarlo como presentación de escrito, y de seguidas remite el escrito en cuestión a la mencionada Juez ( f 28).

El 13-09-2005 la Juez de Cuarta de Control GLENDA HULETT ordena devolver a la URDD, el mencionado escrito presentado por el abogado Tulio Nuñez Vaillant, para que le fuera asignado el número correspondiente en virtud de lo mencionado en el oficio N° 5305 del 07-09-2006 ( f 24).

El 05 de junio de 2006, en virtud de la Rotación anual de los Jueces de Primera Instancia, la Juez Carina Zacchei Manganilla asume la función de Juez Cuarta de Control y por ende, el conocimiento de la causa seguida al imputado JOSÉ ALEXANDER SILVA ARGUELLO, observando que cursa una SOLICITUD DE NULIDAD dirigida a esta Corte de Apelaciones y que la misma no fue remitida en su oportunidad, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución entre los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de julio de 2006 le dio salida al expediente.
En fecha 19 de Julio de 2006 ingresa en esta Sala, recaída la ponencia en la Juez Superior Tercera.

Ahora bien, narrados los trámites realizados en la presente incidencia, se procede al estudio del escrito presentado por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT actuando como Defensor del imputado JOSÉ ALEXANDER SILVA ARGUELLO para conocer la naturaleza del mismo, al respecto se observa, que se trata de una solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas en la etapa de investigación dirigida a esta Corte de Apelaciones y que dicho petitorio nunca fue formulado al Tribunal de la causa.

En este orden de ideas, se debe acudir a la normativa relativa a las nulidades a los fines de precisar el procedimiento a seguir en el mismo, y a los efectos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal Libro Primero, Título VI. De los Actos y las Nulidades. Capítulo II. De las Nulidades, están contenidas todas las reglas reguladoras de la materia; infiriéndose en primer lugar que nuestro sistema procesal penal no le da el carácter de recurso, huelga decir, el sistema de las nulidades no está incluido en Libro Cuarto del citado código procesal, que reglamenta los recursos y como corolario no tiene tal carácter.

Ciertamente las nulidades son un medio de impugnación judicial, empero, no están consideradas como un recurso en el proceso penal venezolano y son especialmente reguladas en forma autónoma en el citado Capítulo II. Título VI del Libro Primero, del código rector de nuestra materia y del mismo se extrae el siguiente artículo:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de la disposición legal transcrita se colige que la nulidad debe ser solicitada al Juez de la Primera Instancia preservando el principio de la recurribilidad del fallo; al advertir que, el Legislador estableció el recurso de apelación contra el auto que la declare con lugar y expresamente declara improcedente la apelación en los supuestos de ser denegada.

Adminiculada a esta norma, está la disposición del artículo 441 eiusdem:
Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Regla de procedimiento, contenida en el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano que regula la competencia de la Corte de Apelaciones, circunscribiendo su actividad jurisdiccional en forma exclusiva a los puntos de la decisión judicial que hayan sido objeto de la apelación ejercida, lo que implica, que la competencia de este Tribunal Colegiado en el proceso penal deviene del ejercicio del recurso de apelación.

Si bien es cierto, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las partes, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso; ab initio el juez competente para dirimirlas, es el Juez de la causa o en su defecto, el que tenga bajo su jurisdicción el conocimiento de la misma; de lo cual se desprende, que esta Alzada sólo tendrá competencia en esta materia, en tanto en cuanto se haya ejercido el recurso de apelación y conjuntamente se esté solicitando la nulidad absoluta de algún acto.

Se reitera que, la pretensión del Abogado Defensor de que la nulidad que solicitara sea dirimida por este Tribunal colegiado implica la conculcación del derecho a la recurribilidad del fallo expresamente concedido en el artículo 196 penúltimo aparte, del código adjetivo penal amén de no tener este Tribunal competencia en la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el artículo 67 ibídem, se declina competencia en el Tribunal de la causa para resolver la solicitud de nulidad incoada. Así se decide.

Consideran los integrantes de esta Sala importante resaltar que en la tramitación de la solicitud de nulidad que nos ocupa, hubo un retardo procesal, toda vez, que el escrito fue presentado el 02 de septiembre de 2005 y que fue el 05 de junio de 2006, cuando fue remitido por la Juez Carina Zacchei quien al encargarse de la función de Juez Cuarta de Control da salida al expediente a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones, que entretanto, había sido devuelto en varias ocasiones tanto por la Juez de la causa Glenda Hulett como por el Jefe del Alguacilazgo Ing. Miguel Malavé, quienes no encontraban la forma de tramitar el pretendido recurso de nulidad; haciendo necesario recordar a los Jueces y demás funcionarios de este Circuito Judicial Penal, que deben solventar estas situaciones de inmediato, porque lo ocurrido en el presente caso afecta el normal desenvolvimiento del proceso y con ello se causa daño a la administración de justicia, dando lugar a la aplicación de medidas disciplinarias.

DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en los términos antes señalados para conocer y en consecuencia DECLINA COMPETENCIA en el Juez de la causa para conocer y decidir la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA presentada por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, actuando como Defensor del imputado JOSÉ ALEXANDER SILVA ARGUELLO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez de la causa.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI



CAUSA N° GP01-P-2005-2836