REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000078

La Ciudadana: Angela Haydee Infante Moreno, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de Carabobo (Anexo femenino), a través de su hermana Sol Infante Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.590.749, presentó escrito de RECUSACION ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13 de julio del 2006, contra la Jueza MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, sobre la base del numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ciudadana: Ángela Haydee Infante Moreno sustentó la recusación en los siguientes argumentos, explanado en escrito consignado en fecha: 13 de julio del 2006, ante la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal:

“…En virtud de haber tenido usted conocimiento en fecha 12 de junio de 2006, que presente contra usted entre los días 08 y 12 de junio del año en curso denuncia Penal contra usted y contra la ciudadana (sic) DARMIS SOLORZANO, quien funge de Fiscal del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Yo no la he denunciado a usted disciplinariamente para que le sea aplicado en su beneficio lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ese es un camino, que en el caso de que el Ministerio Público por la gravedad de sus actuaciones lo considere pertinente y oportuno, presentara contra usted las medidas disciplinarias a que haya lugar es una cosa. Pero en mi caso. Yo la denuncié a usted de haber cometido un delito, previsto y sancionado en el Código Penal donde usted no goza de fuero alguno especial para no comparecer ante la justicia y ser Imputada como cualquier ciudadano común y corriente.
Oportuno es citarle la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia. Poder Público que le paga su salario con el impuesto de todos los ciudadanos contribuyentes:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial; vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación a y, por ser un deber Procesal, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y esta sujeto también a multa , por retardo en el cumplimiento de este deber” (Sala Constitucional, 154/02/2001, Exp. N 00-0329)
Con especial desparpajo, por no decir indiferencia o burla al contenido precitado, ha seguido conociendo de una causa que ha usted le esta vedada, ya que yo soy su victima y usted la agraviante.
La Recuso ahora habiéndole brindado todas las oportunidades de tiempo para que en su conciencia de funcionario Público se apartara de una causa donde existe no solamente el error Judicial, sino la cohonestación con otro funcionario del poder ciudadano, en aras de privarme de mi libertad.
Jueza de Control?, Lastima y Desagrado deberían sentir por usted personas intachables y honorables como la Juez Lorena Medina, un pilar de Rectitud, Moralidad y pedagogía en el poder Judicial, de quien creo usted nada aprendió, cuando fue su amanuense en el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda.
Jueza de Control? ¡Por favor!. Maestro como Antonio José Lozada, Cesar Naranjo Ostty, y José Ramón Medina, quienes deben estarse revolcando en sus sagrados sepulcros al observar desde el mas allá como usted los ha pisoteado como Procesalitas, o que pudiera decir el Maestro Patrio José Luis Bonnemaison Winkeljohann del cuasi derecho aplicado en esta triste circunstancia.
Seria interesante remitir esta actuación a la Escuela de la Judicatura para ver que relación guarda, las pruebas por ellos realizadas en el Concurso para optar por el cargo de Juez titular y este EXABRUPTO JURIDICO contenido en el asunto (GP01-P-2006-010301).
Jueza de Control? Control de que, o Control de su tiempo para privarme de mi libertad y salir del Tribunal con la satisfacción de haber cumplido un objetivo mas en su labor de enviar a las personas a la cárcel sin detenerse a pensar que por encima de su tiempo esta la Constitución, no en leguleyismo de escalinatas del Palacio.
La recuso conforme a lo establecido en el Artículo 86 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales de inhibición y reacusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Mi legitimación Activa para Recusarla:
Artículo 85 Legitimación activa. Pueden recusar:
1.-El Ministerio Público;
2.-El imputado o su defensor;
3.- La victima.

LOS MOTIVOS GRAVES PARA RECUSARLA:
En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana:
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N 7.092.754, actuando en su carácter de Juez Primera Instancia Penal en funciones de control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidio en unión de la abogada Yumirna Marcano, fungiendo de secretaria instrumental, la audiencia Especial para presentar al imputado por parte del Ministerio Público
PRIMERO: me imputa la Juez violando el principio de presunción de inocencia que:
“…. Ángela Haydee Infante y de un ciudadano de nombre Henry Gutiérrez, simularon la practica de un atraco y la ciudadana Angela Haydee Infante y el mencionado ciudadano, efectuaron disparos contra la humanidad del ciudadano Orlando Lago ocasionándole la muerte…”
SEGUNDO: Me imputa la Juez violando el principio de presunción de inocencia que: “…con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma ha sido autora en la comisión del delito señalado… por el acta N 438 de fecha 10-06-02… con el acta de investigación de fecha 10 de junio de 2002…con la declaración que como testigo que bajo juramento…manifestó no haber disparado arma de fuego alguna; aunado estos elementos al resultado de la experticia de Análisis de Traza de Disparo de la que se desprende que efectivamente la imputada acciono un arma de fuego…”

LO OMITIDO POR LA JUEZ
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado… “(Sentencia de la jueza Marianela Hernández Jiménez 28 de noviembre de 2005 asunto GK01-P-2001-000036).
“….Articulo 197 Licitud de la pruebas,. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura maltrato, coacción, amenazas, engaños indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directamente o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”
Nada de lo aportado por el Ministerio Público ha sido lícito, y prueba de ello se encuentra en el auto de fecha 10 de marzo de 2006, donde se lee:
“…En el día de hoy viernes 10 de marzo de 2006, siendo las 8:30 horas de mañana, esta Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… deja constancia que en vista y analizado el contenido de las actuaciones del Expediente signado con el N G-169.937, instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Las Acacias en la que figura como victima quien en vida respondía al nombre de ORLANDO LAGO y como presunta imputada la ciudadana ANGELA HAYDEE INFANTE ROMERO(sic) por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. En virtud de ello, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, dado que el resultado de la experticia de Análisis de Traza y Disparo practicado a la presunta imputada se presume su participación en el hecho que se investiga…”
Artículo 334, todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma Jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
Que es lo que la “Doctora” Marianela Hernández Controlo:
Artículo 125 Derechos, el imputado tendrá los siguientes derechos:
1.-Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3.-Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y en su defecto por un defensor Público;
5.-Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6.-Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7.-Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reserva y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8.-Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva Judicial de libertad;…”

Usted cohonestó Deliberada y Negligentemente con el Fiscal del Ministerio Público, siéndole infiel a la obligación que le fue delegada por el pueblo para ejercer justicia, del cual usted principalmente responderá Civil y Penalmente, como será el también, ya que su acción tendrá un doble castigo, el de la justicia Divina (del Dios en el que usted es creyente) que no podrá eludir ni que se esconda en el último rincón de la tierra y la que yo personalmente no descansare hasta que ingrese a este u otro Penal como Prisionera por el acto delictivo que se ha cometido en mi contra. Y no olvide, que el ser Juez no es una Patente de Corso para atropellar a los ciudadanos quienes tenemos derechos esos que usted ha conculcado.
No importa cuales sean los intereses detrás de toda esta mascarada, yo tengo identificados a dos de ese concierto PARA QUE SE HAGA JUSTICIA:
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
Y
DARMIS SOLORZANO
La recuso formalmente conforme a lo establecido en el Artículo 86 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


La Jueza MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, en fecha: 14 de julio del 2006, al estimar que la Recusación fue interpuesta dentro del tiempo establecido en el Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que la estimo admisible, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, dictando auto y levantando el informe correspondiente, el cual es del siguiente contenido:

“…En el día de hoy, viernes catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:25 horas de la mañana, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la ciudadana Abogada Marianela Hernández Jiménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de extender informe en virtud de la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, y de conformidad con lo pautado en el artículo 87 ejusdem, con la finalidad de presentar formal inhibición en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2006-10301, seguida a la ciudadana Angel Haydee Infante Moreno, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo: En fecha 13 de julio de 2006 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, en virtud del cual plantea recusación en mi contra, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal recusación en la circunstancia, que en fechas 08 y 12 de junio del presente año interpuso denuncia penal en mi contra. Al respecto debo señalar: PRIMERO: Hasta la presente fecha no me consideraba incursa en causal alguna de las contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 23 de mayo de 2006, se efectuó audiencia de presentación de la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, en la que en mi condición de Juez Sexto en función de Control, decreté medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000. TERCERO: Contra dicha decisión las partes no ejercieron recurso alguno, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000. CUARTO: En fecha 12 de junio de 2006 se recibió ante el Tribunal a mi cargo, escrito presentado por el ciudadano Israel Alvarez de Armas –quien no es parte en el proceso seguido a la mencionada ciudadana-, en virtud del cual consigna en copias simples dos escritos dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, escritos estos suscritos presuntamente por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, en los que se lee que la mencionada ciudadana formula denuncia en mi contra por el presunto delito de Privación Ilegítima de Libertad. Señalo que esos escritos están presuntamente suscritos por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, por cuanto se tratan dichos escritos de copias simples consignadas por un tercero -el ciudadano Israel Alvarez de Armas-. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha no he sido notificada en forma alguna por parte del Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal, que exista abierta investigación penal alguna en mi contra, ni por la denuncia presuntamente formulada por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, ni por ninguna otra persona. No puedo dar por cierto que se me esté investigando penalmente en virtud de la denuncia presuntamente formulada en mi contra por la ciudadana mencionada, por cuanto no he sido notificada formalmente del inicio de investigación alguna en mi contra. Por los señalamientos expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto en el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana Sol Infante Moreno, en virtud del cual acompaña escrito suscrito en original por la ciudadana Haydee Infante Moreno, en el que me recusa, dicha ciudadana expresa aseveraciones en mi contra como: “…Lástima y Desagrado deberían sentir por usted personas intachables y honorables como la Juez Lorenza Medina, un Pilar de Rectitud, Moralidad y Pedagogía en el Poder Judicial, de quien creo usted nada aprendió, cuando fue su amanuense en el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda” (copia textual) , de la que se infiere que considera la mencionada ciudadana que no soy una persona intachable, ni honorable; poniendo en tela de juicio mi conducta como persona y como Juez; así como: “…Usted cohonestó Deliberada y Negligentemente con el Fiscal del Ministerio Público, siéndole infiel a la obligación que le fue delegada por el pueblo para hacer justicia…no descansaré hasta que ingrese a este u otro Penal como Prisionera por el acto delictivo que se ha cometido en mi contra…”, de la que se infiere un profundo sentimiento de odio o repudio hacia mi persona y mi conducta; es por lo que ahora sí me considero incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando afectada mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes emitidos en el escrito consignado ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, por la mencionada ciudadana; motivo por el cual ME INHIBO se seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2006-010301 seguida a la ciudadana Angela Haydee Infante Moreno. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la inhibición por mí planteada. Se acuerda formar cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006 por el ciudadano Israel Alvarez de Armas y del escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006 por la ciudadana Sol Infante Moreno y remitirlo a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la remisión de la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control. La Juez de Control N° 6. Abg. Marianela Hernández Jiménez…”


En fecha: 14 de julio del 2006, son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.


En fecha: 19 de julio del 2006, estando dentro del tiempo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:


I

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la Ciudadana: Angela Haydeee Infante Moreno y consignado por la Ciudadana: Sol Infante Moreno, quien se identifica como hermana de la imputada, que la misma pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza Marianela Hernández, en razón que la referida Jurisdicente, tuvo conocimiento a través de escrito de fecha: 13 de junio del 2006, que fue denunciada en fecha: 08 y 12 de junio del presente año, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la referida imputada, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, con lo cual, considera la recusante, que la Jueza, debió separarse del conocimiento del asunto.

Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de la recusación basada en si bien es cierto fueron consignados por un tercero, copia simple de unas supuestas denuncias presentada ante la Fiscalia en su contra y del Fiscal Darmis Solorzano, no es menos cierto que la misma no ha tenido conocimiento formal a través del órgano competente, en este caso el Ministerio Público, que curse una denuncia penal en su contra que la conlleven a convertirse en contraparte de la persona que le corresponde juzgar, aunado a que si bien es cierto se presentaron copias simples de un supuesto escrito de denuncia suscrito presuntamente por la Ciudadana: Angela Haydee Infante Moreno y consignados por el Ciudadano: Israel Alvarez de Armas, tal escrito no fue presentado por la recusante, sino que fue consignados por un tercero y presentados en copia simple.

II

Respecto a lo planteado, ha sido criterio reiterado de los Jueces integrantes de esta Sala, que una denuncia bien sea disciplinaria o penal realizada ante un órgano competente per se, dada la naturaleza de las funciones del Juez no es suficiente, para apartar a dicho funcionario del conocimiento de determinado asunto, a menos que se compruebe que tal acto afecta la imparcialidad y el proceder que el mismo debe ostentar al conocer las causas sometidas a su ministerio.


Esto entre otras circunstancias, debido a que la figura de la denuncia podría ser utilizada como estrategia procesal en determinados casos, para apartar a determinado Juez de un asunto especifico, o también podría en determinados casos ser aprovechada por el funcionario respectivo como excusa para apartarse del conocimiento de asuntos complejos y de relevancia pública sin una mayor argumentación que la simple existencia de una denuncia, motivos por los cuales, en las recusaciones planteadas por este motivo, se ha exigido que el sujeto que plantee la incidencia, sea muy cuidadoso de proporcionar al Juez que corresponda el conocimiento del asunto todos los elementos probatorios que demuestren que efectivamente existe una denuncia formal en contra del funcionario respectivo con la presentación de la copia certificada respectiva, los soportes de los cargos y además probar que se trata no solo de una denuncia interpuesta, sino además que la misma ha sido tramitada por lo menos insostente la condición de parte imputada en la denuncia incoada.

III

Así de los hechos explanado por la Ciudadana Recusante y la Jueza Recusada, además del examen realizado al asunto en mención, se constata efectivamente que si bien es cierto se infiere que la Jueza Recusada fue presuntamente denunciada penalmente por la Ciudadana Recusante, no se constata la afección a su imparcialidad o que la Ciudadana Jueza haya sido IMPUTADA oficialmente por el Ministerio Público por tal denuncia, lo que la convertiría en contraparte de la recusante.

En consecuencia no se demostró afectada la imparcialidad de la Jueza hasta el momento de la recusación, motivo por el cual al solo existir una denuncia que se consignó en copia simple, sin constatarse tramite oficial por parte del Director de la investigación que convierta a la Jueza Recusada en contraparte de la Ciudadana Angela Haydee Infante Moreno, resulta ajustado a derecho que hasta la oportunidad de solo tener información extraoficial la jurisdicente que se había incoado denuncia en su contra, por los medios antes esgrimidos, es decir a través de la presentación de copia simple de escrito de denuncia, por un tercero en términos procesales, que no es su defensa técnica debidamente acreditada y sin estar certificada la firma de la denunciante por el órgano competente, que haya considerado no esta incursa en causal de inhibición que la obligara a apartarse del conocimiento del asunto.

Como corolario de ello, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, aunado a lo anteriormente expuesto y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna en los términos antes señalados que demuestre lo alegado por Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


IV
DE LA INHIBICION SOBREVENIDA

Finalmente en relación a la Inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Marianela Hernández, basada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma argumenta que si bien es cierto hasta la fecha: 14 de julio del 2006, no había sido notificada en forma alguna por parte del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal que existiera abierta averiguación penal en su contra que la conllevara a aparte del conocimiento del asunto por no verse afectada su imparcialidad, considerando que no puede dar por cierto que se le este investigando penalmente en virtud de la denuncia presuntamente formulada en su contra, no obstante estima que en virtud del escrito presentado en fecha: 13 de julio del 2006, por la Ciudadana: Sol Infante Moreno, suscrito en original por la Ciudadana Haydee Infante Moreno, en el cual expresa conceptos ofensivos hacia su persona, estima afectada su imparcialidad en base a los conceptos denigrantes emitidos en el aludido escrito.

A los fines de demostrar sus argumentos, promueve como prueba extractos contenidos en el escrito de recusación, donde la Recusante expresa en relación con la persona de la Jueza inhibida, lo siguiente:

“….Jueza de Control?, Lastima y Desagrado deberían sentir por usted personas intachables y honorables como la Juez Lorena Medina, un pilar de Rectitud, Moralidad y pedagogía en el poder Judicial, de quien creo usted nada aprendió, cuando fue su amanuense en el extinto Tribunal de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda.
Jueza de Control? ¡por favor!. Maestro como Antonio José Lozada, Cesar Naranjo Ostty, y José Ramon Medina, quienes deben estarse revolcando en sus sagrados sepulcros al observar desde el mas allá como usted los ha pisoteado como Procesalitas, o que pudiera decir el Maestro Patrio José Luis Bonnemaison Winkeljohann del cuasi derecho aplicado en esta triste circunstancia…Usted cohonestó Deliberada y Negligentemente con el Fiscal del Ministerio Público, siéndole infiel a la obligación que le fue delegada por el pueblo para ejercer justicia, del cual usted principalmente responderá Civil y Penalmente, como será el también, ya que su acción tendrá un doble castigo, el de la justicia Divina (del Dios en el que usted es creyente) que no podrá eludir ni que se esconda en el último rincón de la tierra y la que yo personalmente no descansare hasta que ingrese a este u otro Penal como Prisionera por el acto delictivo que se ha cometido en mi contra. Y no olvide, que el ser Juez no es una Patente de Corso para atropellar a los ciudadanos quienes tenemos derechos esos que usted ha conculcado.


Así del contenido del escrito, antes esbozado, se advierte que efectivamente la proponente de la incidencia al momento de recusar a la Jueza Marianela Hernández, emitió conceptos denigrantes y ofensivos hacia su persona, tales como que la misma cohonesto deliberada y negligentemente con el Fiscal del Ministerio Publico, siéndole infiel a la obligación que le fue delegada por el pueblo para hacer justicia, además que se advierte una expresión de inminente amenaza al afirmarse en el escrito aludido que la recusante no descansara hasta que la Jueza ingrese a este u otro penal como prisionera por el acto delictivo que se ha cometido en su contra.

De lo anterior se deduce que del escrito presentado por la Recusante efectivamente sobrevienen motivos que encuadran perfectamente en el numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar afectada la Jueza Inhibida su Imparcialidad por los conceptos emitidos contra su persona, en consecuencia de las afirmaciones explanadas en el acto de inhibición y de las expresiones contenidas en dicho escrito se deduce que podría existir en la Jueza inhibida un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar como juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir, afectándose con ello, principios y garantías que conforman el debido proceso, por lo que en consecuencia esta sala en aras de garantizar la incolumidad de esos principios y garantías constitucionales y legales considera necesario que el juzgador a-quo, se aparte del conocimiento de la causa que dio objeto a la incidencia de recusación.

En consecuencia de conformidad con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la INHIBICION OBLIGATORIA, en relación con el articulo 86 numeral 8 ejusdem, de declara con lugar la INHIBICION planteada por la Jueza Marianela Hernández, y en consecuencia se aparta a la mencionada Jueza del conocimiento de la causa, debiendo proseguir en el conocimiento del presente asunto, el Juez que actualmente este conociendo la causa.

V
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que de la redacción del escrito de recusación se aprecian conceptos ofensivos e irrespetuosos proferidos contra la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. Marianela Hernández, que denotan y constituyen una ausencia absoluta de respeto a la figura del Juez y en general una seria ofensa al Poder Judicial.

Ante los conceptos ofensivos e irrespetuosos proferidos por la parte accionante en su escrito de recusación, esta Sala sin pretender cercenar el derecho de la defensa y de petición del mismo, insta a la recusante de conformidad con la sentencia Nro. 938, de fecha: 28-04-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a omitir en sus futuras actuaciones este tipo de expresiones ofensivas e infamantes a la majestad del Poder Judicial y Ciudadano, so pena de remitir dichos escritos a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines consiguientes de ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana: Angela Haydee Infante Moreno, contra la Jueza Marianela Hernandez. SEGUNDO: De conformidad con los Arts. 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Marianela Hernández, en el asunto seguido a la Ciudadana: Ángela Haydee Infante Moreno.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.

Ponente:
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte.


______________________ ___________________________

Octavio Ulises leal Barrios Maria Arellano Belandria

El secretario
Abog. Luis Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Lega