REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
Asunto: GP01-R-2006-000223
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: GLORIA REY MORENO, Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-002188, seguida al penado JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el Penado ut supra mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mediante sentencia firme dictada por el Tribunal Nro. 1 de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, a cargo para ese entonces de la Dra. SONIA A. PINTO MAYORA.
Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha: 03 de julio del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la solicitud de la causa principal, en virtud de constar solo fotocopias de las actuaciones.
En fecha: 17 de julio del 2006, se reciben las actuaciones principales signadas con el Nro. GP01-P-2005-002188, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL RECURSO
La abogada: GLORIA REY MORENO en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita la Revisión de la penalidad impuesta al penado: JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, en la sentencia dictada en fecha: 30 de septiembre del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se le condenó por la Comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido expone que:
“…Revisada la actuación seguida al penado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUÁREZ, colombiano, indocumentado, condenado por la Jueza Primera en Función de Control a sufrir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
Por cuanto en fecha 05-10-2005, se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor para el delito por el cual fue condenado el penado, en los siguientes términos:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de deshecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.
Considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. …;
2. …;
3. ….;
4. ….;
5. …;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. …;
2. ….;
3. ….;
4. …..;
5. ….;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.
Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Y en virtud que la condena impuesta al penado JOSÉ ANTONIO MENDOZA SUÁREZ, por delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 se impone menor pena y de acuerdo a la normativa transcrita supra, que faculta al Juez en Función de Ejecución para tramitar revisión de sentencia, lo conducente es remitir la causa a la Corte de Apelaciones, a los fines que procedan a revisar la señalada sentencia condenatoria y emitan el pronunciamiento a que haya lugar. Así se decide, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese y remítase a la Corte de Apelaciones en su Oportunidad, con las copias correspondientes…”
Se emplaza debidamente a la Fiscal del Ministerio Público y la misma da contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Yo, EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el presente escrito procedo a dar contestación al Emplazamiento efectuado a la Representación Fiscal a mi cargo en fecha 23-05-2006, mediante boleta de Notificación S/No. De fecha 17-05-2006, actuación No. GP01-R-2006-000223, en virtud de Recurso de Revisión interpuesto por el penado JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-08 2005, en la Actuación GP01-P-2005-002188; en su contra; sobre el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; la cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión para el delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Debido a que el penado antes identificado fue condenado Diez (10) años de prisión establecida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la cual establecía una pena de diez (10) y veinte (20) años.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalia solicita a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso de revisión, solicitado por la defensa…”
DE LA COMPETENCIA
Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: GLORIA REY MORENO, Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-002188, seguida al penado: JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
III
DE LA AUDIENCIA
Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide
DE LA REVISIÓN
Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de TRAFICO, en la modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de TRAFICO, en sus diferentes modalidades de las sustancias que establece esta ley.
DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO
Se observa del análisis y revisión del caso en estudio, que el acusado fue penado por el delito de TRAFICO, en la modalidad de Transporte según la derogada ley, previsto y sancionado en su artículo 34 el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena, equivalente a quince (15) años de prisión, y rebajando un tercio de pena consistente en cinco (5) años de prisión, conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en diez (10) años de prisión.
Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez A-quo, aplicó el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de TRAFICO, en la modalidad de Transporte de las sustancias que establece esta ley, el cual era de quince (15) años de prisión y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, el termino medio del tipo penal por el cual se le juzgó, es de nueve (9) años de prisión, resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de TRAFICO, en la modalidad de Transporte, al limite medio, que en presente caso es de nueve (9) años de prisión.
Finalmente en cuanto a la rebaja establecida en la ley, por haber admitido el acusado los hechos, quienes deciden advierten que efectivamente en principio en forma genérica es procedente la rebaja del tercio de la pena por disposición legal, que en el presente caso sería una rebaja de tres (3) años de prisión adicionales, sin embargo en el caso en análisis se observa que no procede esta rebaja en su totalidad, en virtud que existe una limitante consagrada en el artículo 376 en su penúltimo aparte que conlleva a que la rebaja solo podrá efectuarse hasta el limite mínimo de la pena preceptuada, en virtud que el referido artículo, establece que “Si se trata de delitos en los cuales haya violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, quedando la pena como consecuencia de dicha disposición, luego de haber realizado la rebaja por la admisión de los hechos en ocho (8) años de prisión. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.
DEL AJUSTE DE PENALIDAD.
En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado: JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, quien es Colombiano, natural de Bogota, Colombia de 32 años de edad, nacido en fecha: 06-05-74, pasaporte Nro. 80505699, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Peregrino Mendoza y Maria Suárez, residenciado en: Conjunto Residencial El Junquito, Kilómetro 4, Mini Centro Comercial Queens, Local 5, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 30 de Septiembre del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-002188, numeración de Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: GLORIA REY MORENO, Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, legitimada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-002188, seguida al penado JOSE ANTONIO MENDOZA SUAREZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30 de septiembre del 2005, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la revisión realizada a la misma, en ocho (8) años de prisión, por ser autor material del delito de TRAFICO, en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 30 de septiembre del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-002188, numeración de Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Maria Arellano Belandria
Abog. Luis Possamai
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Abog. Luis Possamai
Asunto: GP01-R-2006-000223
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