REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000284
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado FELIPE ANTONIO VILLEGAS VENEGAS, quien es venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 20/06/1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.098.217, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de José Villegas y de María Celestina Venegas de Villegas, residenciado en: Barrio Curazaito, callejón Juan Alberto Sánchez, casa N° 12, cerca del preescolar Curazaito, Miranda, estado Carabobo, Teléfono: 5814287; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01/12/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 15/11/2005, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 407 ejusdem, perjuicio de RAMÓN ANTONIO TORRES GUEDEZ. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal, conforme a las previsiones del artículo 16 ibídem.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; es decir, más de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado FELIPE ANTONIO VILLEGAS VENEGAS cuyo resultado es FAVORABLE (Folios 108 al 111). Asimismo rielan en los folios noventa y ocho (98) y ciento catorce (114) de las actuaciones, constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en las que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 100).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio ciento cinco (105) de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual el ciudadano MIGUEL GARCÍA, Jefe del Departamento Técnico de la sociedad de comercio F & M Ingeniería C.A., quien ofrece trabajo al penado en dicha empresa como CAPORAL.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado FELIPE ANTONIO VILLEGAS VENEGAS, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Trabajar como Caporal en la compañía F & M Ingeniería C.A., en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa; 7) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, hasta el 14/01/2009 o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado FELIPE ANTONIO VILLEGAS VENEGAS, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa en fecha MARTES 02/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MERY TARAZONA

Se cumplió lo ordenado.-
sapm