REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000171
Por recibidas de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta a la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-68, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.694.980, grado de instrucción 4° grado, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Santa Marta Castro y de Narciso Guerra, residenciada en: Barrio El Deleite, Calle Soublette, Vereda 2, Casa Nº 8, Mariara, Estado Carabobo; en fecha 11/07/2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, fue condenada en fecha 30/06/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente fue condenada al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 08/08/2005. En fecha 05/04/2006 la ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este estado, en su carácter de defensora de la mencionada penada, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendida, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 11/07/2006 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos de la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA PENA que fuera impuesta a dicha ciudadana en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones a la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO fue detenida preventivamente el 03/11/2001, egresando el 09/11/2001, por lo que estuvo detenida SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS los cumplirá una vez que ingrese al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la cual fue igualmente condenada la ciudadana MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Impóngase a la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación a la penada. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa de la penada. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MERY TARAZONA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm