REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007403
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 21/06/2006 (publicada en fecha 22/06/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CRUZ JOSÉ SECO GUERRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1968, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.249.162, hijo de Cruz del Carmen Seco y Rosa Guerra, domiciliado en: Urbanización El Morro II, Apto 2B, Torre B, (frente a una cancha deportiva) San Diego, estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de MIGUEL EDUARDO TORREYES NATERA. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 ibídem, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado CRUZ JOSÉ SECO GUERRA fue detenido preventivamente el 14/04/2006, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS los cuales cumplirá el 14/10/2010 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de fecha 29/05/2007.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, a partir de fecha 14/12/2007
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a partir de fecha 14/04/2009.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de fecha 29/09/2009.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano CRUZ JOSÉ SECO GUERRA, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 08/09/2011.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir del 14/07/2008.
QUINTO: Impóngase al penado CRUZ JOSÉ SECO GUERRA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha MARTES 02/08/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARISOL NOGUERA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm