REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2002-000565
Revisado el asunto seguido al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien es venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02/11/1974, de 27 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guadalupe Carrillo y de Florencio Antonio Hernández, residenciado en: Barrio Guatanquire, calle principal, casa s/n, Chivacoa, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de SANDALIO ODILIO GUERRERO GUTIÉRREZ; este tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al referido penado en fecha 10/06/2002, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO, fue condenado en fecha 10/06/2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de SANDALIO ODILIO GUERRERO GUTIÉRREZ. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 23/08/2002; pero este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO fue detenido preventivamente el 08/01/2002, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS los cuales cumplirá el 08/01/2014 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
TERCERO: El penado señalado podrá optar a:
1. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de fecha 08/01/2006.
2. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir de fecha 08/01/2010.
3. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir de fecha 08/01/2011.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 08/01/2017.
QUINTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos SEIS (06) AÑOS, a partir del 08/01/2008, a las doce horas del mediodía.
SEXTO: Impóngase al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRILLO, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se ordena librar comisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea distribuido entre los jueces de primera instancia en función de ejecución de ese Estado, a los fines de que éste ejerza las funciones de control y vigilancia conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea debidamente impuesto de la decisión, se le designe defensor público que lo asista, se le ordene la práctica del examen psicosocial correspondiente, se recabe la oferta de trabajo pertinente, previa ratificación de la misma y la carta de conducta del Internado Judicial de Yaracuy para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 501 ejusdem. Una vez obtenidos estos requisitos se sirva remitirlos a este tribunal a fin de efectuar el pronunciamiento que corresponda. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARTHA HERNÁNDEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm