REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000738
Visto el contenido del acta que antecede y visto el contenido de la comunicación N° 9700-080-12788 y recaudos anexos de fecha 24/07/2006 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Subdelegación Valencia; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29/09/2000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN VALLES, quien es venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido en fecha 17/07/1963, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.106.258, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Jacinta Josefina Valles y de Juan José Guerrero, residenciado en: Urbanización Paso Real, Segunda Avenida, casa N° 47, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano estuvo detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, otorgándosele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 12/12/2001 faltándole por cumplir en consecuencia UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. En fecha 03/02/2003 este tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, por cuanto el penado se evadió de dicho centro en fecha 31/05/2002 y no desde el 20/06/2002 como erróneamente se indicó en el acta de la audiencia especial efectuada con ocasión de la captura del penado ALCIDES RAMÓN VALLES y que antecede a esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone:
“ Artículo 112. Las penas prescriben así: 1. Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo… Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo trascrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo, es decir, por DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y en el presente caso, desde la fecha de quebrantamiento de la condena, 31/05/2002, hasta la presente, ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma, sin que hubiese existido causal alguna de interrupción de dicha prescripción.
QUINTO: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado ALCIDES RAMÓN VALLES , suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano.
SEXTO: Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, al Internado Judicial Carabobo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 03/02/2003 con oficio N° 1607 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. Se designa al ABG. HINMEL GONZÁLEZ, como correo especial a fin de efectuar la tramitación y diligencia de los señalados oficios. Se ordenó librar el correspondiente oficio de libertad a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en virtud de encontrarse terminado el presente asunto. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. MARTHA HERNÁNDEZ

Se cumplió lo ordenado.-
sapm