REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000151
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado JOSÉ ELÍAS NOGUERA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22/09/1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.025.362, hijo de Marisol Noguera y de Elías Díaz, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caserío Noguera, avenida principal frente a las Baguitas, casa N° 30-30, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27/09/2004 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 29/06/2004 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de HÉCTOR RAÚL RÍOS MORENO. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de las penas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y según la redención de la pena por el estudio y el trabajo acordada a favor del penado en fecha 09/06/2006, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; es decir, más de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo que representa un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa en las actuaciones, evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado JOSÉ ELÍAS NOGUERA cuyo resultado es FAVORABLE (Folios 188 al 192). Asimismo riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) de las actuaciones, constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificaciones de antecedentes emanadas de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 119 y 122).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio ciento ochenta y dos (182) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 112) suscrita por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ, quien ofrece trabajo al penado como cobrador en la sociedad de comercio “NUMISMÁTICA VÍCTOR”..
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ ELÍAS NOGUERA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”; 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, es decir, hasta el 08/03/2012 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JOSÉ ELÍAS NOGUERA, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase al penado de las condiciones establecidas en la presente decisión en la sede del Internado Judicial Carabobo en presencia de su defensa el día MARTES 02/08/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARTHA HERNÁNDEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm