REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000121
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 16/04/2006 (publicada en fecha 21/04/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/11/1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.648.445, hijo de Nelly Romero y de Leopoldo Ruiz, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El Rosario, Calle Mariño Sur, casa N° 8-25, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de OSCAR ANTONIO GALÍNDEZ PIÑA Y ZENEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ MORALES. Igualmente CONDENÓ al señalado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la misma; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO fue detenido preventivamente el 17/11/2003, egresando en fecha 19/11/2003 por lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Impóngase al penado JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. JULIO BARRIOS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm