REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2001-000388

Por recibidas de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, las resultas del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, quien es venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 27/06/2001, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 5.840.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gonzalo Parra Barrios y de Graciela Manzanilla, residenciado en: Barrio Bello Monte II, Calle Dr. Peña, casa N° 3-18, Valencia, Estado Carabobo; con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en fecha 05/04/2006, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, fue condenado en fecha 16/08/2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Firme como quedó dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo el cómputo de la pena en fecha 05/10/2001. En fecha 27/10/2005 la ABG. ANAYIBE GONZÁLEZ, defensora pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del mencionado penado, interpuso RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha En fecha 05/04/2006 la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró con lugar la interposición del referido recurso, señalando al efecto:
“…Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ANAYIBE JEANETT GONZALEZ MONTILLA, Defensora Pública Octava, en su carácter de Defensora del penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicho ciudadano a OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 16 de Agosto de 2001, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la reforma del cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufrió la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, a fin de actualizar su situación jurídica.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones al penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA fue detenido preventivamente el 16/11/2000, egresando el 23/12/2003, en virtud de habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que extinguido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de la pena por el estudio y el trabajo acordado en fecha 15/12/2003 de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, da un total de SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS los cuales cumplirá el 01/07/2007 a las doce de la noche.
TERCERO: El penado señalada podrá optar a:
1. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir de fecha 16/03/2006.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, a partir de fecha 16/11/2006.
CUARTO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal, concluirá en fecha 07/02/2009.
QUINTO: Impóngase al penado ELVIS GILBERTO PARRA MANZANILLA, de la presente reforma del cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda librar boleta de notificación y remitirla con oficio y copias de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada de la presente reforma a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. JULIO BARRIOS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm