REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2004-000072

Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA, quien es venezolano por naturalización, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 23/05/1968, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.164.201 (Cédula de Residente N° E- 81.543.309), de profesión u oficio comerciante, hijo de Edilma María Zuluaga y Antolino Aristizabal, residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle Bermúdez Coussin, casa s/n, Valencia Estado Carabobo; en fecha 17/01/2005, siendo reformado en fecha 26/01/2006; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08/05/2006 se efectuó la reforma del cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 06/12/2004 por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 11/04/2006, con ocasión de la interposición del recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; resultando condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable en la comisión de los delitos de TRÁFICO, PREPARACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y su reforma, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; es decir, más de DOS (02) AÑOS, lo que representa un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ciento diecinueve al ciento treinta (119 al 130) de la tercera (3°) pieza, evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo a los folios noventa y nueve (99) y ciento ocho (108) rielan constancias de conducta emanadas de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 110).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio ciento doce (112) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 144) suscrita por el ciudadano JOSÉ OCTAVIO GRISALES ORTÍZ, quien ofrece trabajo al penado como vendedor de productos comestibles en la Cooperativa “Don Samael”.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como vendedor de productos comestibles en la Cooperativa “Don Samael”, en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, es decir hasta el 29/06/2012, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JOSÉ HUGO ARISTIZABAL ZULOAGA, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado en presencia de su defensa en el Internado Judicial Carabobo en fecha 25/07/2006. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad una vez impuesto de la decisión. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. JULIO BARRIOS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm