REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000175
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 25/05/2006 (publicada en fecha 09/06/2006), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DAVID JAVIER IRIGOYEN, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1.978, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero de planta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.470.304, hijo de Judith Irigoyen y de Abraham Rodríguez, residenciado en: Primera Etapa, vereda 7, Casa Nº 25, Urbanización Libertador, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de JUAN JOSÉ LÓPEZ ROBLES;. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 13 ibídem, a saber: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones el penado DAVID JAVIER IRIGOYEN fue detenido preventivamente el 21/04/2004, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS los cuales cumplirá el 21/10/2011 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: El penado señalado podrá optar a:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de fecha 06/03/2006.
2. RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte del tiempo de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir de fecha 21/10/2006.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS, a partir de fecha 21/04/2009.
4. CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de fecha 06/12/2009.
TERCERO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la cual fue igualmente condenado el ciudadano DAVID JAVIER IRIGOYEN, será cumplida una vez terminado el cumplimiento de la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Código Penal, concluirá en fecha 06/09/2013, a las seis horas de la tarde.
CUARTO: El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, una vez cumplidos TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a partir del 21/01/2008, a las doce horas del mediodía.
QUINTO: Impóngase al penado DAVID JAVIER IRIGOYEN, del presente cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo el día MARTES 25/07/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARÍA TERESA CAMARASA
Se cumplió lo ordenado.-
sapm