REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000103
Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra el penado JUAN CARLOS JIMÉNEZ ESPINOZA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.454.417, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Agustina Espinoza y de Pedro Vicente Jiménez, residenciado en: Urbanización La Isabelica, Bloque 55, apto 03-05, escalera 01, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14/10/2005 (publicada el 17/10/2005) el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ ESPINOZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 ejusdem.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 10/11/2005 que hasta la presente fecha el penado señalado ha extinguido de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 218, 1° pieza). Asimismo cursa informe (folios11 al 16, 2° pieza) suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, donde emiten un pronóstico FAVORABLE suficiente para postular al referido penado para optar a la fórmula de libertad anticipada de LIBERTAD CONDICIONAL.
CUARTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501, 505 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar al penado JUAN CARLOS JIMÉNEZ ESPINOZA como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
SEXTO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN CARLOS JIMÉNEZ ESPINOZA, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y en los artículos 501, 505, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 29/09/2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
SÉPTIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO, DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
OCTAVO: Impóngase al penado de la presente decisión en fecha 20/07/2006. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento de la pena principal impuesta; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, designándose para ello como correo especial al mismo penado Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. MARÍA TERESA CAMARASA



Se cumplió lo ordenado.-
sapm