REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000052

Revisada la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio en beneficio del penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/07/1.971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.490, de estado civil soltero, albañil, hijo de Carmen Maritza Molina y de padre desconocido, residenciado en: La Cidra, Calle San Martín, casa 96-14, Naguanagua, Estado Carabobo; interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo y demás recaudos que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15/09/2004 (reformado en fecha 15/03/2006) se efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 11/08/2004 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A TRIPULANTE DE VEHÍCULO TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal anterior a la reforma y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en relación con el artículo 80 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ ARAQUE LANDAETA. Asimismo se le CONDENÓ al pago de las accesorias de: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de las penas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Según se evidencia de los cómputos efectuados, el penado fue detenido preventivamente el 22/04/2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; ahora bien según se evidencia de las actuaciones el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, que ha estado recluido por más del lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y vistos los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, habiendo estudiado y ha trabajado en MANTENIMIENTO Y MANUALIDADES; en los períodos comprendidos entre: 05/05/2003 hasta el 02/11/2005; por lo que ha laborado y estudiado efectivamente DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, que los cumplirá el 17/07/2007 A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE. Quedan así reformados los cómputos definitivos de la pena producidos en fechas15/09/2004 y 15/03/2006.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, suficientemente identificado ut supra, pudiendo a partir de la presente fecha optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
Impóngase al penado HENRY JOSÉ ALAZTRE MOLINA, del presente cómputo de la pena impuesta en presencia de su defensa. A tal efecto, se acuerda el traslado y constitución del tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. En fecha 18/07/2006. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. MARÍA TERESA CAMARASA

Se cumplió lo ordenado.-
sapm