REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002085
Vistas las solicitudes efectuadas por la defensa del penado JULIO CÉSAR RAMÍREZ NAVAS, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/08/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.872.791, hijo de Julio César Ramírez Castro y de Yanet Maritza Navas, residenciado en: Barrio El Romancero, calle 64, casa N° 93-B-37, cerca del módulo 810, Terminal Viejo, Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10/11/2005 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 10/10/2005 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 470 ejusdem. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibídem.
SEGUNDO: Según el cómputo de la pena efectuado y su reforma, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es decir, más de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que representa un cuarto de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (89), evaluación psico-social realizada por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Central del Ministerio de Interior y Justicia, al penado JULIO CÉSAR RAMÍREZ NAVAS cuyo resultado es FAVORABLE. Asimismo al folio cien (100) riela constancia de conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que éste ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 94).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio ciento tres (103) de la actuación, cursa oferta de trabajo verificada por este Tribunal según consta en acta de compromiso (folio 105) suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO, quien ofrece trabajo al penado como ayudante de mecánica en la sociedad de comercio “TALLER SAN JUAN S.R.L.”..
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
OCTAVO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JULIO CÉSAR RAMÍREZ NAVAS, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66, 67 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario; bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios del Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como ayudante de mecánica en la compañía “TALLER SAN JUAN S.R.L.”, en el horario que le imponga el jefe del departamento de personal de la referida empresa. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta la fecha en que cumpla la totalidad de la pena, es decir hasta el 13/10/2008, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena.
NOVENO: Una vez impuesta la presente decisión al penado JULIO CÉSAR RAMÍREZ NAVAS, QUEDARÁ NOTIFICADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital; al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; ésta última acompañada de la correspondiente Boleta de notificación que se libre al efecto al penado para imponerlo de la presente decisión en fecha JUEVES 20/07/2006 a las 9:00 a.m., así como también a fin de que le sea designado el correspondiente delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. JULIO BARRIOS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm