REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000227

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JESUS BARROSO, defensor del acusado YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.194.294, mediante el cual solicita a este Tribunal se le aplique a favor de su defendido el principio de proporcionalidad, contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo lleva más de dos años detenido, tiempo este requerido en la norma antes señalada, para que se le otorgue la libertad.
Así mismo, se observa que se encuentran en la misma situación jurídica, el acusado OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, indocumentado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, constatándose que los precitados acusados llevan detenidos más de dos años, es por ello que la defensa solicita a este Tribunal se le aplique a favor de su defendido el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.194.294, y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, indocumentado, se encuentran detenidos desde el día 13-05-04, quienes fueron presentados en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándoseles Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Se constata en la presente causa que efectivamente los precitados acusados llevan detenidos más de dos (02) años.
SEGUNDO: En fecha 11/06/04 una vez recibida la acusación Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 27-01-2005 en la cual se ordenó la apertura a Juicio oral y público, en la presente causa.
TERCERO: El delito por el cual se les sigue proceso a los ciudadanos YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; si bien es cierto que el delito citado, acarrean sanción penal que oscila a más de entre los Ocho (08) años de Presidio, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto este delito posee características que atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón, a la defensa del acusado Yhonatan Alexander Pérez Camacho, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso al mismo, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica; aunado al hecho que el representante del Ministerio Público, solicitó una prórroga de un mes para realizar juicio a los precitados acusados, al igual que el mantenimiento de la medida de coerción personal, antes de su vencimiento.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta que evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, quienes hasta la presente fecha no se les ha podido efectuar el correspondiente Juicio Oral y Público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los acusados; y siendo que los prenombrados imputados se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los acusados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.194.294, y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, indocumentado, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es Sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los señalados acusados y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan los acusados enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar a los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.194.294, y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, indocumentado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con la víctima, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Así mismo acuerda este Tribunal Notificar a los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, que deberá comparecer ante este Tribunal el día 01-08-06 a las 8:30 de la mañana, a lo fines de imponerlos de las condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta; Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud efectuada por la defensa de los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 20.194.294, y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, indocumentado, y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con la víctima, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que se dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
Así mismo, Acuerda este Tribunal Notificar a los acusados YHONATAN ALEXANDER PEREZ CAMACHO y OCHOA BOHORQUEZ YOEL DELVIS, que deberán comparecer ante este Tribunal el día 01-08-06 a las 8:30 de la mañana, a lo fines de imponerlos de las condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta. Igualmente acuerda la Libertad de los precitados acusados, librándose la correspondiente Boletas de Excarcelación y se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente. Librar Boleta de Excarcelación. Notificación a las partes.-

La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria