REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2004-000023

JUEZA DE JUICIO N° 7: Abg. Diana Calabrese Canache

FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Delia Pacheco Ortega

SECRETARIO SALA: Abg. Javier Córdova Medina

ACUSADO: José Leonardo Ortega Bejarano

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Anayibe González

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal y presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1980, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.773.702, hijo de Teofilo Ortega y Dilcia Margarita Bejarano, domiciliado en Sector 3, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 26 Las Agüitas Municipio Los Guayos Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


-I-

RESUMEN DEL PROCESO
E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 6 de junio de 2003, con ocasión de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, el cual fue presentado en fecha 7 de junio de 2003 ante el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco Ortega, quien le imputó el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente, previsto en el para entonces vigente Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de ser oído dicho imputado y su defensor, el Tribunal le impuso medida cautelar privativa de libertad y acordó seguir el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público.


En fecha 7 de julio de 2003, la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Delia Pacheco Ortega, presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 21 de enero de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 2 de Mayo de 2006 se dio inicio al Juicio Oral y Público presidido por la suscrita Jueza Séptima en Función de Juicio, Abg. Diana Calabrese Canache, previa constitución del Tribunal Unipersonal, con asistencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco Ortega, el acusado José Leonardo Ortega Bejarano, asistido por la Defensora Pública Abg. Anayibe González, juicio este que se llevó a cabo en varias audiencias de diferentes fechas, concluyendo en la audiencia de fecha 18 de julio de 2006.

En sus alegatos del acto de apertura la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso, que ratificaba el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano José Leonardo Ortega Bejarano, por el delito de Ocultamiento de Sustancias previsto en el artículo 34 de la ley especial que regía para el momento de los hechos, actualmente previsto en el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se da el supuesto previsto en tercer aparte de ese artículo porque la droga incautada tiene un peso 6,880 mg, por cuanto la cantidad de droga se presentó en pequeñas cantidades que pueden ser destinadas a la venta al detal.

La ciudadana Fiscal narró así los hechos:

“El día Viernes seis de junio del año dos mil tres, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio el Cabo Primero Pablo José Robles, adscrito al Comando Policial de Carabobo Los Guayos, en compañía del funcionario, Agente Alex Silva, en las inmediaciones de la Urbanización Las Agüitas, avenida Principal, sector 3, cuando observaron al imputado José Leonardo Ortega Bejarano, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios policiales decidieron darle voz de alto, haciendo caso omiso el imputado intento huir, logrando darle captura los funcionarios a escasos metros, adyacente al Liceo Andrés Bello y a la parte trasera de la residencia del imputado en ese mismo sector, inmediatamente el funcionario Cabo Primero Pablo José Robles practicó inspección corporal al imputado encontrándose en las partes íntimas una bolsa material plástico de color verde contentiva de nueve (9) envoltorios de material plástico transparente y cinco (5) envoltorios de material plástico de color azul a dos tonos, cerrados con hilo de color gris y contentivos de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química de rigor, resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de seis gramos con ochocientos ochenta miligramos”.

La Defensa, en ese mismo acto alegó:

“La defensa a veces no tiene hechos que exponer, hechos que no los tiene tangibles, el Ministerio Público puede exponer con ocasión de una aprehensión de una persona, con lo expuesto por un funcionario policial, hoy traigo unos hechos referidos por mi defendido, otros referidos por testigos presénciales, los cuales fueron ofrecidos por esta defensa y admitidos por el Tribunal de Control. Los hechos son narrados de esta manera, lamentablemente los que están en esos hechos son funcionarios policiales, que no han sido vistos, ni por el Ministerio Público, ni la defensa ni mucho menos por el tribunal. Mi defendido estaba en la parte de atrás de su casa, pasa un muchacho en bicicleta, lanza un paquete, unos funcionarios le siguen, otros funcionarios se quedan discutiendo con esos policías donde está mi defendido José Leonardo Ortega”.

Luego de oídos esos alegatos, la suscrita Jueza de Juicio impuso al acusado JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó el hecho por el cual fue acusado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y le concedió la palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifestó que no declarará en esta audiencia.

Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración bajo juramento, las personas que a continuación se indican, quienes expusieron o narraron hechos y respondieron a preguntas que les fueron formuladas por las partes y el Tribunal:

La experta del cuerpo de investigaciones penales REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ, cuya deposición fue ofrecida por el Ministerio Público, a quién se le puso de manifiesto la experticia Nro. 405, de fecha 07-06-2003, la cual fue ratificada por ella determinando que la sustancia incautada es cocaína con un peso de seis (6) gramos y ochocientos ochenta (880) miligramos.

El hoy ex funcionario ALEX GLEN SILVA GÓMEZ, a quien se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 06-06-2003; el aún funcionario PABLO JOSÉ ROBLES, a quien se le puso de manifiesto la misma Acta Policial de fecha 06-06-2003; testimonios esos que también fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público y sus deponentes allí dieron cuenta pormenorizada de la actuación por ellos realizada en esa fecha, a las ocho (8) de la noche, al ser sorprendido in fraganti el acusado y señalando como que le fue incautada una bolsa que contenía catorce (14) bolsitas con una sustancia de presunta droga, siendo que el segundo expresa concretamente que fue él quien se lo encontró en sus partes íntimas.

Los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ MAÑEZ, ALFONSO SEGUNDO RANGEL SILVA, YALITZE COROMOTO MENDEZ ACOSTA y CARLOS JAVIER RANGEL SILVA, quienes fueron promovidos por la defensa y dieron sus versiones sobre el hecho por el que fue detenido el acusado y la forma como ello se produjo, señalando que fue entre las 2 y 3 de la tarde, expresando casi todos ellos que vieron cuando una persona que pasó en una bicicleta lanzó un paquete hacia el techo de una casa y que al detener al ciudadano acusado los funcionarios lo golpearon.

Posteriormente rindió declaración, libremente y sin juramento el acusado JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, quien dio su versión sobre el hecho y respondió preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal, expresando que fue detenido como de 2 a 2,30 de la tarde, que a él nada le encontraron y que uno de los funcionarios le pidió cincuenta mil bolívares y como no se los dio se lo llevado detenido y lo golpearon con cachazos.

Finalmente, se incorporó al debate mediante lectura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, copias fotostáticas certificadas del Libro de Novedades del Comando Policial del Municipio Los Guayos de fecha 06-06-2003, donde se asienta que José Leonardo Ortega ingresó detenido ese día a las 8, lo que fue remitido por dicho comando a la Fiscalía 12 del Ministerio Público mediante Oficio Nro. 869-03, así como la Experticia Química Nro. 405, de fecha 07-06-2003, en donde se dictamina que la muestra examinada es cocaína con un peso de seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

La ciudadana Fiscal, en sus conclusiones y réplica, entre otras cosas alegó que esa representación del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Leonardo Ortega Bejarano por el delito de Ocultamiento de Sustancias 34 de la Ley Especial que regía para el momento del hecho, actualmente previsto en el 31 de la Ley Especial, Ley Orgánica contra el Uso Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en virtud de que la sustancia incautada tiene un peso 6,880 mg. el hecho encuadra en el tercer aparte del artículo 31, por cuanto la cantidad de droga se presenta en pequeñas cantidades que pueden ser destinadas a la venta al detal; que el Ministerio Público trajo al debate medios probatorios que demostraron la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto aprehendido, asimismo la defensa también evacuó sus testigos; que el acusado en sus declaraciones hace tres señalamientos distintos de cómo ocurrieron los hechos; agregó además comentarios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que el testimonio de los funcionarios es un solo elemento, pero en aquellos casos no existía una orden de allanamiento, considerando que si se toma una tesis como posición estaríamos destruyendo la figura como tal de nuestro proceso penal; y finalmente, que en este caso específico debe producirse una sentencia condenatoria, solicitando que se imponga la pena mínima del artículo 3er aparte del artículo 31 de la Ley especial.

La Defensa en sus conclusiones y réplica, entre otras cosas alegó que los hechos ocurrieron en dos momentos y que se sabe como ocurren en estas circunstancias las detenciones y sobre todo en esos lugares, por las actuaciones policiales; que el ciudadano Carlos Rangel es un testigo muy espontáneo; que en atención a las pruebas documentales, llama la atención a esa defensa la hora que aparece en el acta; y que cuatro testigos son contestes al manifestar la hora del procedimiento; que en relación a las declaraciones de los policías, uno solo es el que dijo haberle encontrado la droga a su defendido y que los funcionarios dicen que el procedimiento fue a las 8 de la noche y a esa hora su representado estaba ingresando a la Comandancia General de Policía y que entonces al mismo tiempo estaba en dos sitios distintos.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado, este expresó que nada tenía que manifestar.


-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el ciudadano Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día seis de junio del año dos mil tres, como a las 8:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio el Cabo Primero Pablo José Robles, adscrito al Comando Policial de Carabobo, en compañía del funcionario Agente Alex Silva, en las inmediaciones de la Urbanización Las Agüitas, avenida Principal, sector 3, observaron al ciudadano José Leonardo Ortega Bejarano, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo cual los funcionarios policiales decidieron darle voz de alto, pero haciendo caso omiso intentó huir y salió corriendo, logrando darle captura los funcionarios a escasos metros, en la parte trasera de la residencia del mismo, en ese mismo sector, que inmediatamente el funcionario Cabo Primero Pablo José Robles le practicó inspección corporal encontrándosele en las partes íntimas una bolsa material plástico de color verde contentiva de nueve (9) envoltorios de material plástico transparente y cinco (5) envoltorios de material plástico de color azul a dos tonos, cerrados con hilo de color gris y contentivos de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química de rigor, resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo atribuido al el acusado JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en tener en sus partes íntimas la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en catorce (14) envoltorios, con un peso de seis (6) gramos y ochocientos ochenta (880) miligramos, por lo cual se le imputó en la acusación el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, actualmente en previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Uso Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el Ministerio Público durante el juicio, en su alegato de apertura y en sus conclusiones, la aplicación del aparte tercero (3°) de este artículo 31 ahora vigente, sobre lo que debe congruentemente versar la presente sentencia, acogiéndolo o desestimándolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


-III-

HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes expuestos medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

La experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ, al rendir declaración en el debate oral ratificó como elaborada por ella la experticia que se le puso de manifiesto en ese acto, identificada con el Nro. 405 de fecha 07-06-2003, por solicitud de la Delegación de Carabobo de ese cuerpo, la cual fue posteriormente incorporada al debate por su lectura, y expuso allí que fue practicada sobre una bolsa de material plástico con catorce (14) envoltorios que contenían una sustancia, con un peso de seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos, determinándose que era “cocaína”.

Ese dictamen fue bien reforzado por la clara, precisa y convincente declaración dada por la experta que lo emitió, quien denota tener suficientes conocimientos técnicos y debida capacitación para ello, al prestar servicio para el laboratorio de toxicología del cuerpo policial científico de investigaciones penales, además de destacar que en su examen pericial utilizó la metodología técnica y científica adecuada para ese tipo de experticia, sobre lo cual fue interrogada por las partes y sin que sus dichos den lugar a desvirtuación alguna sobre lo antes expresado, lo que demuestra certeramente que la sustancia incautada y objeto material del delito investigado fue el estupefaciente conocido como cocaína, que estaba contenida en catorce (14) envoltorios y que tenía un peso de seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos.

Demostración esa que, apoyada en conocimientos científicos sobre la materia, además luce concordante, en cuanto a las características externas del material incautado y examinado, con las declaraciones que en torno a ello y de una manera bastante coherente rindieron los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento por el que se localizó e incautó ese objeto material del delito, específicamente en lo que sobre esos particulares así se destaca:

El hoy ex funcionario policial ALEX GLEN SILVA GÓMEZ, quien al declarar en el juicio dijo entre otras cosas que ese día (6-6-2003) patrullaba junto con el Sargento Robles en el Sector 3 de Las Agüitas, en la Avenida Principal, como a las 8 de la noche y avistaron a ese señor, quien dio síntomas de temor y se fue en huida, corrió hacia la parte de atrás de una casa y el cabo Robles detuvo a ese señor, al que menciona como Bejarano, a quien se le hizo inspección corporal y en sus partes íntimas estaban catorce (14) envoltorios de sustancia, en bolsitas, azules y transparentes, aclarando que fue el sargento Robles el que encontró la droga en las partes íntimas de ese señor y se lo dijo a él y que él ya dejó de pertenecer a la Policía del Estado Carabobo;

Y el funcionario PABLO JOSÉ ROBLES, quien al declarar también en el juicio dijo entre otras cosas que tiene como 21 años en la Policía del Estado Carabobo, que ese día (6-6-2003) estaba patrullando en compañía del otro funcionario (refiriéndose a Alex Glen Silva Gómez), en el Sector 3 de Las Agüitas, aproximadamente a las ocho de la noche, y avistaron a un ciudadano que al verlos salió corriendo, se fue por el patio de una casa, se le hizo la revisión corporal y en sus partes íntimas tenía un paquete que contenía una sustancia que era presunta droga, en catorce (14) bolsitas, azules y transparentes, aclarando que fue él quien capturó y revisó a ese ciudadano, que el funcionario Alex Silva se bajó de la unidad y le prestó apoyo y él le mostró lo que cargaba ese señor y le dijo que él se la incautó en sus partes íntimas, agregando que estaban envueltas en papel y por la forma como estaba amarrada presume que era droga.

Declaraciones esas en las que no se observa contradicción sustancial alguna, habiendo además sido interrogados ampliamente sus deponentes por las partes y el tribunal, manteniendo con firmeza sus aseveraciones al dar las respectivas respuestas, por lo que son racionalmente apreciadas y surgen demostrativas de la indicada incautación y traída al proceso de esos envoltorios, así como las características que sobre los mismos describen, en gran parte coincidentes con la descripción hecha por la experta en su dictamen y declaración, quien determinó que su contenido es cocaína con un peso de seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos, quedando con todo ello debidamente acreditada la corporeidad delictual relacionada con la presencia de esa sustancia estupefactiva.

En cuanto a la atribuida responsabilidad del acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, como autor culpable de la presencia de la antes descrita sustancia estupefactiva, por tenerla colocada en sus partes íntimas, esta sentenciadora aprecia el mérito incontrastable de esas mismas antes referidas declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios aprehensores PABLO JOSE ROBLES y ALEX GLEN SILVA GÓMEZ, que fueron sujetas al control de las partes y a un exhaustivo interrogatorio hecho a sus deponentes en audiencia pública, siendo que el primero en forma clara y muy convincente para esta sentenciadora, sin dubitación alguna, más bien denotando bastante seguridad en sus dichos, afirmó haber encontrado esos envoltorios, que bien ambos funcionarios describen coincidentemente, en las partes íntimas del sujeto por él detenido y revisado, mostrándoselos al segundo y expresándole que se los incautó en sus partes íntimas, lo que es referido por este otro declarante (Alex Glen Silva Gómez), quien junto con el primero participó en ese procedimiento y obviamente se encontraba en lugar muy cercano al de la incautación y al momento de producirse, quien además menciona como Señor Bejarano al aprehendido y siendo que ambos coinciden en testificar que ese sujeto había huido corriendo al ser visto por los dos y se metió en el patio de una casa, donde fue detenido, constatándose que como tal detenido en ese procedimiento aparece sin duda alguna identificado en actas el acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, quien no obstante negó en el juicio que tenía esos envoltorios en su poder, sí admite haber sido esa persona que fue detenida en su casa por esos policías.

El certero y muy convincente testimonio presencial único y directo del funcionario PABLO JOSE ROBLES, acerca de la localización en las partes íntimas del acusado de esos catorce (14) envoltorios, que contenían seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos de cocaína como quedó luego demostrado pericialmente, es reforzado con la por él corroborada versión referencial que al respecto dio, en forma también convincente, el otro declarante ALEX GLEN SILVA GOMEZ, quien para entonces era también funcionario policial y lo acompañaba en esa actuación y fue informado por aquel, inmediatamente y no después de cierto tiempo, sobre lo que le dijo haberle encontrado al detenido y se lo mostró, por lo que esa primera testificación, la de PABLO JOSE ROBLES concurre como prueba directa a esa demostración que se vierte contra JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, avalada por la declaración referencial del otro.

Estima quien aquí decide que no surge del debate probatorio mérito alguno para considerar que ambos aprehensores hayan tenido un motivo de enemistad o animadversión en contra de esa persona que fue llevada detenida por ellos al comando policial, o un censurable propósito de tener interés inconfesable para querer incriminarlo sabiéndolo inocente, siendo que el mismo acusado, al preguntársele si conocía a alguno de esos funcionarios dijo que solo conoce al policía Robles y que éste conoce a su papá Teofilo Ortega y que ese policía había jugado con éste, sobre lo que acota esta sentenciadora que, de ser cierto que así lo conocía, es lógico que, de haber existido algún problema anterior entre ese policía con él o con su familia, allí mismo lo hubiese expresado dicho acusado, quien más bien parece destacar una amistad entre ese policía y su papá al manifestar que ambos habían jugado.

Esa directa demostración de autoría en contra del acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO se robustece, además, con el indicio de actitud sospechosa, que este Tribunal estima como reveladora de un estado de conciencia culpable, por el comportamiento que éste ciudadano desplegó inmediatamente de haber sido visto por los prenombrados funcionarios policiales, al salir corriendo e introducirse en el patio de la casa, donde fue detenido, lo que se establece con esos mismos testimonios rendidos por dichos funcionarios, en los términos antes expresados y que sobre este particular si son ambos directos, presénciales y suficientemente contestes, sin que exista elemento alguno del que se pueda deducir que en el así observado sujeto hubo un motivo distinto de evitar ser sorprendido con algo delictuoso en su poder, que justificara para él esa huida en carrera, como que sintiere temor por haberse visto anteriormente perseguido y acosado sin razón alguna por agentes policiales, siendo muy significativo el hecho de haber declarado que tenía una semana que le habían dado de baja y que había salido del cuartel, entendiéndose con ello que recién había egresado del servicio militar y no como que acababa de salir en libertad, en cuyo caso y por máximas de experiencia si podría pensarse en que temía ser apresado de nuevo sin dar motivo para ello.

Es importante aclarar que, en este sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, de apreciación libre, racional y crítica de las pruebas, un solo testimonio de quien sin lugar a dudas presenció el hecho y vio a la persona que lo ejecutó, más aún por ser principal protagonista de su aprehensión in fraganti, lo que narra y describe con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación de la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señala como tal, siempre que se haga una amplia y suficiente argumentación apreciativa en el respectivo pronunciamiento judicial, lo que se satisface en este fallo y con mayor razón si existe, como en este caso, un reforzamiento de ese testimonio presencial único por parte de quien lo refiere como co-protagonista de la misma detención y como quien fue inmediatamente informado del hallazgo y ello es corroborado por aquel referido, aunado a un comprometedor indicio deducido de la actitud sospechosa del señalado como autor del delito, por el hecho indicador de su huída en carrera al notar la cercana presencia policial, tal como fue antes apreciado.

Contrariamente a ello es lo que lo que se exigía para el anterior y hoy afortunadamente superado proceso penal inquisitivo, con las regulaciones del Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la necesaria pluralidad de pruebas directas o indiciarias de culpabilidad taxativamente contempladas, para establecer plena prueba sobre ese extremo del delito, así como la valoración tarifada de simple presunción grave para el dicho del testigo presencial único (primer aparte del art. 261), lo que prácticamente amarraba al operador de justicia y lo hacía más bien contar que verdaderamente evaluar y razonar sobre el material probatorio.

Tampoco comparte esta sentenciadora la tesis jurisprudencial sobre el valor de único elemento o un solo indicio otorgable en su conjunto a las declaraciones de los funcionarios policiales, que nos viene desde la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y cuando regía el sistema tarifado para la apreciación de pruebas, que también ha sido sostenido ahora en algunas decisiones, lo que a criterio de quien aquí decide y en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y soberanía de apreciación probatoria no se corresponde con el necesario análisis racional y lógico que debe hacerse de cada declaración y todas en su conjunto para establecer con la debida fundamentación y razón suficiente los hechos que de los mismos testimonios se obtienen, independientemente de que sean policías o no, siendo que, lo más importante y convincente debe ser la forma como cada uno declare, su grado de credibilidad y el comportamiento profesional que haya desplegado al practicar la actuación que le correspondía en cumplimiento de su deber y sobre cuyo resultado debe informar con claridad y veracidad.

Se observa por otra parte que, pretendiendo la exculpación de JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, la defensa quiso apoyarse en las declaraciones rendidas en el debate probatorio del juicio por los ciudadanos:

MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ MAÑEZ, quien en su exposición inicial y en contestaciones dadas al interrogatorio que se le hizo, dijo entre otras cosas que ese día ella estaba lavando en el patio de su casa y vio a una persona que pasó en una bicicleta lanzó algo y se fue corriendo, que venían dos policías y uno se metió para la casa de la señora, que ella escuchó gritos y al rato sacaron al muchacho todo golpeado, todo lleno de sangre, porque los policías parecen que le dieron muy duro; que ella vive a una casa de donde él vive, que esa persona lanzó algo hacia donde están las casas y la botó hacia la parte de un techo de la casa y que eso sucedió un día Viernes, cuya fecha no recuerda, hace como tres o cuatro años y que eran como las 2 o 3 de la tarde.

ALFONSO SEGUNDO RANGEL SILVA, quien también en su exposición inicial y en contestaciones dadas al interrogatorio que se le hizo, dijo entre otras cosas que eso fue un día Viernes, alrededor de las dos e iban a ser las tres de la tarde; que él estaba hablando con Leonardo al frente y su hermana estaba lavando; que él se fue para el fondo para hacer una necesidad y su hermano estaba limpiando el monte; que pasó un sujeto corriendo y lanzó algo, pasó el policía y los pegaron a él, y a su hermano; que llegó Leonardo y se quedó en la puerta de su casa mirando; que los policías les preguntaron quien es ese tipo, les dieron golpes y patadas, les gritaron, le dieron golpes a Leonardo y éste gritaba como si lo estaban matando; que uno de los policías se montó en el techo de la casa y recogió lo que el muchacho lanzó, que le decía a Leonardo que quien era ese muchacho y al cuarto de hora lo llevan al Comando; y que uno de los policía le dijo a Leonardo que hablara claro y que les diera un millón; que él vio a la persona que pasó en la bicicleta y lanzó algo a su casa que cayó en un patio, arriba de un techo, en el fondo, que era un paquetico; que todas las casas están pegaditas; que eran cuatro funcionarios los que hacían su recorrido y el sujeto logro ganarle los escapes por la viveza.

La ciudadana YALITZE COROMOTO MENDEZ ACOSTA, quien también entre otras cosas, en su exposición inicial y en contestaciones dadas al interrogatorio que se le hizo, dijo ese día ella iba a secar un cabello y vio cuando al muchacho lo sacaban los policías de su casa, golpeado y maltratado, que eso fue 2:30 a 3 del viernes 06-06- cuyo año no recuerda; que ella conoce a ese muchacho de vista y siempre lo veía ahí y el la saludaba; que vio a dos patrullas y a cuatro funcionarios; que en una de esas patrullas había tres muchachos detenidos; que al acusado lo pasaron cerca e iba lleno de sangre, que si lo golpearon feo y botaba sangre por la boca en la cara; que para nada le encontraron drogas y que no cargaba algo en sus manos.

CARLOS JAVIER RANGEL SILVA, quien también entre otras cosas, en su exposición inicial y en contestaciones dadas al interrogatorio que se le hizo, dijo que él venía caminando por detrás y lo agarraron los policías, que en ese en ese tiempo él era menor, lo agarraron y lo metieron preso; que eso fue a las 2:30 de la tarde; que eran dos policías; que se llevaron también a su hermano Luís Alfonso Rangel, quien está desaparecido; que Leonardo estaba en su casa y cuando a él lo detuvieron vio que tenían a Leonardo afuera en el patio y le daban golpes a él; que eran bastantes policías; que los policías que manejaban la patrulla eran los que golpeaban a Leonardo; que no eran los mismos que lo detuvieron a él y que ellos estaban revisando la basura y el monte; que no llegó a ver si esos policías llegaron a decomisar algo; que a Leonardo lo detuvieron en su casa, que allí estaba la mamá y los hermanitos; que los funcionarios no les dijeron a ellos por que los detenían y que no sabe porqué detuvieron a Leonardo y que él no estuvo presente cuando a éste lo detuvieron.

Al analizar detenidamente cada una de esas deposiciones y todas en su conjunto, independientemente de lo allí narrado sobre otros hechos y circunstancias relacionadas con la detención del acusado y el comportamiento que le atribuyen a los para entonces funcionarios aprehensores sobre la forma como trataron al hoy acusado, así como la versión que la mayoría de ello dio sobre otra persona que pasó en una bicicleta y lanzó un paquete, se observa el señalamiento de una circunstancia de tiempo muy importante y por lo cual lucen débiles y no confiables para este Tribunal, además ser desvirtuadas por las antes apreciadas deposiciones de los funcionarios aprehensores, que para este sentenciador ofrecen mayor fuerza conviccional, pero con más razón en cuanto esos testigos de la defensa tratan de hacer creer que todo ese hecho sucedió entre las 2 y 3 de la tarde del respectivo día.

Así vemos como MARÍA DEL VALLE RODRIGUEZ MAÑEZ, dijo que eso fue entre las 2 y 3 de la tarde; ALFONSO SEGUNDO RANGEL SILVA dijo que fue alrededor de las 2 e iban a ser las tres de la tarde; YALITZE COROMOTO MENDEZ ACOSTA dijo que eso fue de 2:30 a 3 de la tarde; y CARLOS JAVIER RANGEL SILVA, dijo que eso fue a las 2:30 de la tarde.

Y por su parte el acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO manifestó que a él lo agarraron a las 2 de la tarde a 2 y media y dijo que si hubiere sido a las 8 de la noche lo hubiesen matado ya que el barrio es peligroso.

Esas versiones de los testigos de la defensa y del propio acusado contrastan con lo que al respecto afirmaron, de una manera categórica y sin dubitación alguna, los policías aprehensores PABLO JOSE ROBLES y ALEX GLEN SILVA GÓMEZ, como quedó antes expuesto y racionalmente apreciado, al expresar concretamente que ese hecho ocurrió como a las 8 de la noche, lo que resulta ser más creíble para esa sentenciadora, por las mismas razones que antes dio para tener como veraces esas testificaciones de dichos funcionarios públicos, no encontrando motivo alguna para desestimarlas y por ello dándosele todo el mérito que además concurre a desvirtuar las antes dichas declaraciones de quienes pretenden testificar a favor del acusado, en todo lo que en palabra de éstos aparece como dirigido a desvirtuar que le hayan encontrado a JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO los envoltorios en su poder y en cuanto a que el paquete fue lanzado por otra persona que pasó por ahí en una bicicleta, tomando muy en cuenta esta sentenciadora que esa diferencia temporal que existe entre lo dicho por éstos y aquellos aprehensores, no es de poca monta, sino de un tiempo bastante considerable, por ser entre cinco (5) y seis (6) horas de diferencia.

Esa circunstancia de tiempo trasmitida por los funcionarios que apoyan la imputación fiscal, de haber ocurrido la aprehensión e incautación como a las ocho (8) de la noche, se apuntala en el medio documental ofrecido y traído al proceso por el Ministerio Público y debidamente incorporado al juicio por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto ello al control y contradictorio de la contraparte, consistente en la certificación del asiento tomado del Libro de Novedades del Comando Policial del Municipio Los Guayos de fecha 06-06-2003, remitidas por dicho comando a la Fiscalía 12 del Ministerio Público mediante Oficio Nro. 869-03, en donde de constata que precisamente fue a esa hora: 8:00 del 6-6-2003 que ingresó detenido el ciudadano JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO y no antes, mucho menos entre las 2 y 3 de la tarde, como los expresaron dichos testigos de la defensa, instrumento ese que, por tratarse de un documento público por contener asientos de lo acontecido en un organismo público y llevar firma del funcionario público que lo autoriza y su sello oficial, merece fe y hace prueba de esa circunstancia testificada por los policías aprehensores, al no haber sido impugnado ni declarado falso, ni existe elemento alguno del que pueda inferirse que haya sido objeto de alteración o montaje.

Se destruyen entonces esas declaraciones aportadas por la parte defensora, con el acervo probatorio que avala la acusación y que a la vez enerva la versión dada por el acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO para exculparse del hecho que se le atribuye, cuando en la fase de recepción de pruebas al rendir declaración no reconoció haber tenido en su poder, ocultos en sus partes íntimas, los envoltorios incautados, diciendo entre otras cosas en su descargo, que él estaba ese día parado en su casa, que venían dos patrullas y él se metió a su casa a ver televisión, pero de golpe llegaron cuatro policías gordos, que él tenía una semana que se había dado de baja, que él les dijo que es esto y los policías le dijeron quieto, lo lanzaron al suelo, le dieron un cachazo y dijeron que tenían días buscándolo por las Agüitas, que el policía que pasaba le dio una patada y le dijo que les diera Bs. 50.000, que él dijo que estaba en el cuartel y no vende drogas, que uno de los policías lo mandó a matar, agarró a su mamá y le dijo que el policía lo mandó a matar le decía le iba a dar un millón, y que a él lo agarraron a las 2 de la tarde o 2 y media; que no fue a las 8 de la noche porque lo hubiesen matado, ya que el Barrio es peligroso; que como él no les dio real lo traen al Tribunal; que él les dio que no les iba a dar nada y si él fuera un ladrón ya estuviera muerto, declaración no confesoria esa y pretendidamente exculpatoria que se desvirtúa por el mérito que contienen los testimonios de los dos funcionarios que lo detuvieron, en los términos antes analizados, así como la antes apreciado documento que hace fe del ingreso como detenido de José Ortega Bejarano a las 8 de la noche del 6-6-83 y no como dijo éste, falsamente dijo, al igual que sus desestimados testigos, que fue a las 2 de la tarde, lo que puede más bien tomarse en cuenta para deducir en su contra otro indicio de culpabilidad, que sería de falsa excusa o mala justificación de su coartada.

Sobre este punto y en atención al cuestionamiento que hace la defensa, debe observarse que la aproximada coincidencia en la hora de la detención: como a las ocho de la noche según lo declarado por los funcionarios policiales; y la del ingreso del detenido al comando policial, a las ocho de la noche como se indicó en el asiento de novedades llevado por ese despacho, se explica y entiende claramente por la circunstancia de que el lugar donde ocurrió la aprehensión, en Urbanización Las Agüitas, avenida Principal, sector 3, queda bastante cerca de dicho comando, que está ubicado en el mismo Municipio Los Guayos donde está ubicada dicha urbanización y ello debió facilitar su inmediato y pronto traslado a ese lugar de detención.

Así pues, con fundamento en esos hechos probados durante el juicio oral, queda suficientemente acreditado que, como a las ocho (8) de la noche del seis (6) de junio del año 2003, el acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO fue sorprendido y aprehendido in fraganti cuando tenía en su poder, en su partes íntimas, una bolsa o paquete que contenía catorce (14) envoltorios a su vez contentivos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso de seis (6) gramos y ochocientos ochenta (880) miligramos, por lo que se le declara culpable en este fallo y por ello deberá responder penalmente.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de ocultamiento ilícito de una sustancia estupefaciente, consistente en cocaína con un peso mayor de dos (2) gramos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos y contemplaba la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, pero siendo aplicable actualmente y en forma retroactiva, la norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones, contenida en el artículo 31, aparte tercero (3°), de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable al acusado, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mucho menor de los cien (100) gramos de cocaína, ya que eran seis (6) gramos con ochocientos ochenta (880) miligramos de esas sustancia y fueron encontradas en las partes íntimas del acusado, colocada en múltiples envoltorios, que eran catorce (14), lo que por máximas de experiencia se tiene como indicativo ello de su predisposición a la distribución para la venta al detal.

Norma jurídica ésta que se aplica conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable al acusado y habida cuenta que se trata, además, la sustancia incautada, de las prohibidas a que se refiere la antes dicha ley orgánica especial que rige la materia, al estar contemplada como tal en lista anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que remite la predicha ley especial en su artículo 2-28 a).

Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público contra el acusado, así como la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley más favorable, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad favorable, desestimándose por el contrario los alegatos de la defensa, contra los que obra el cúmulo probatorio anteriormente expuesto y libremente apreciado en forma racional y crítica por esta sentenciadora, así como muy especialmente las argumentaciones aquí expuestas sobre la racional apreciación de los dichos del testigo policía, presencial único, conforme a las características del nuevo sistema acusatorio.


-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad del acusado JOSE LEONARDO ORTEGA BEJARANO, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, esta sentenciadora toma en cuenta su falta de antecedentes penales, lo que se desprende de la no demostración en contrario, aunado a que se trata de adulto joven, de apenas 22 años de edad para la fecha del hecho que cometió, y teniéndose esa circunstancia para considerar de menor gravedad el hecho por él cometido, que hace más propicio un pronóstico favorable para su más pronta rehabilitación, readaptación y reinsersión a la sociedad como ciudadano útil, lo que se aprecia como motivo para hacer procedente en su favor la atenuación genérica 4ta., del artículo 74 del Código Penal, por lo que se concluye en sancionarlo con la pena mínima contemplada en aparte tercero (3°) del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea con CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.


DISPOSITIVA


Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JOSÉ LEONARDO ORTEGA BEJARANO, quien se identificó como venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 01-10-1980, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.773.702, hijo de Teofilo Ortega y Dilcia Margarita Bejarano, domiciliado en Sector 3, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 26 Las Agüitas Municipio Los Guayos Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31, aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo, lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Jueza Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache.


La Secretaria,
Abg. Dani D’ Santiago.