Valencia, 10 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2004-000112

JUEZA 5° DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO: LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: JAIME MARTINEZ
DEFENSOR: ELIÉCER PEÑA GRANDA
VICTIMA: MARYURI BLANCO ARCILA
DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 25 de Abril de 2006, se continúo y finalizo el debate oral y público, siendo presidido por la Abogada ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez Nº 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magali Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, a quien el Tribunal 5° de Control del Estado Aragua en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar le ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez aperturado el debate se les advirtió a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del acto a celebrarse. Es importante acotar además que este Tribunal de Juicio conoció del presente asunto en virtud de Declinatoria de Competencia efectuada 6° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19/03/2004.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acusó al ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 04-07-2000, siendo aproximadamente las 03:10 horas de mañana, en la carretera Nacional Maracay- Mariara, sector La Cabrera adyacente al Puente de Punta Palmita, se trasladaba el ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA a bordo de un camión, marca Mack, año 1981, placas 929-XHE, perteneciente a la empresa “Transporte Transplaver C.A”, dicho camión transportaba un container Tipo Tara, Clase Trailer, con una carga de aproximadamente 27 toneladas, cuando, tanto el camión como su carga caen sobre la casa Nº 117, presuntamente por fallas del vehículo sufridas en la banda de rodamiento del chuto, ocasionándole la muerte a la ciudadana MARYURI BLANCO de 23 años de edad y resultando lesionados el ciudadano Robinson González de 23 años de edad y los niños ALEXIS YHONATAN BLANCO y ROBERTO GONZALEZ, y que de acuerdo con versiones de testigos el acusado de autos se encontraba en estado de ebriedad, no pudo controlar el volante y la carga que transportaba cayó sobre la casa habitada por Maryuri Blanco, por tal motivo la fiscalía lo acusó por el delito antes mencionado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Eliécer Peña Granda, quien manifestó en su carácter de abogado defensor del acusado de autos lo siguiente: “…el día 4 de juicio del año 2000, a las 3:00 a.m., venia en la carretera y en transcurso de la carretera una de las bandas se fue y este logró controlarlo, l estacionado el carro la carga cedió y cayó en la casa 117, donde dormía una señora y sus hijos, falleciendo las madre, de los elementos que esta en autos no se desprende que mi defendido estuviera bajo los efectos del alcohol, no hubo negligencia, de todos maneras en el transcurso del proceso se determinara la veracidad de los hechos aquí narrados…”
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identificó de la siguiente manera: LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo; a quien además se le indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: “…Salí de puerto cabello como alas 10:30 a 11:00 vía caracas con contenedor de aproximadamente 25 toneladas me parpé en taborda, llegue al peaje la entrada me pare a reposar, y continué, entre a la carretera nacional y pasando por la zona cabrera no recuerdo el sitio escuche un sonido, seguidamente un estruendo, y me dominó la gandola, y como puedo salgo a la orilla, y la gandola perdió el desnivel y se me voltio en container, salí por los vidrios de arriba, luego vi que estaba saliendo gente por le monte, salí hacia el pavimento, y cuando vi estaba unos bloques no pensaba que era un casa, y la gente decía que había gente, en vista que venían mas gente tuve miedo que arremetieran hacia mi trate de buscar resguardo, yo me monte en la patrulla de la inspectoría estuvimos un momento allí y ellos me llevaron hacia donde estaban los policías…”; A preguntas que le hizo la Fiscalía respondió: “…venia a 30 a 40 kilómetros por hora ya que eso era un curva, no conducía bajo los efectos del alcohol, en vez de la gandola voltearse yo me hubiese precipitado, hasta por la prensa salía que yo y que cargaba bebidas alcohólicas, y la misma gente, yo llevaba de carga, según los papeles en reglas decía papel, no sabía lo que cargaba, si cargaba licencia y todo lo presente a los funcionarios de transito quienes se presentaron como a las 2 horas, yo no sufrí lesión, yo acudí hacia atrás para ver que había pasado pero como vi que la gente estaba alborotada pensé que me iban a agredir, primara vez que tengo accidente de esa magnitud….”; Acto seguido la defensa preguntó al acusado y este contestó lo siguiente: “…La defensa preguntó y contestó: salí de Puerto Cabello de 10:30 a 11:00, en el antiguo peaje de taborda iba chequeando los cauchos, después del accidente no me encontraron nada relacionado con bebidas alcohólicas, me refugio en le modulo porque la gente venia del lado Mariara acercándose mucho hacia mi y decían cosas, que distancia estaba la casa de la carretera, estaba de un metro a medio metros de la carretera…”; Luego de las preguntas y respuestas de las partes, el Tribunal preguntó al acusado y este manifestó lo siguiente: “…me detuve en taborda y en la entrada porque uno tiene que ir chequeando el vehículo, me pare en taborda hay seguridad y estaba la guardia, la gandola volcó del lado derecho, eso fue en horas de la madrugada, la gente se estaba poniendo alterada, llegue a la alcabala caminando…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y luego de verificada la presencia de testigos, se hizo pasar a Sala al ciudadano JESÚS ALFONSO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.024, Funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, quien luego del juramento de ley, certificó la firma impresa en el croquis del acta levantada en el accidente de Tránsito objeto de este debate, y expuso: “…eso fue en la carretera nacional Maracay Mariara en funciones de patrullaje fuimos notificados de un accidente, cuando llegamos al sitio vimos un desastre y había un chuto, accidentado, el trabajo fue bastante fortuito, fue rescatado personas que estaban debajo, hubo que ir a buscar varias grúas, cuando se levanta los cuerpos de bomberos sacaron los cuerpos de los cuales uno murió, eran unos niños, la que murió fue una señora, observe, que la casada existe un desnivel el cual es mas bajo que la calzada, en ese accidente lamentado lo que sucedió es que la vivienda se encuentra demasiado al bordo de la vía, mi compañero fue el se encargado del grafico mis actuaciones fueron levantar el acta, el ciudadano quedó bajó presentación, el fue llevado al comando…” indicando además el testigo que uno de los cauchos de la gandola estaba reventado y que en la vía existía un desnivel que lo hacían presumir el volcamiento del container; A preguntas que le hizo el Fiscal del Ministerio Público contestó, que en el sitio del accidente entrevistó al acusado, que ese día la comunidad estaba enardecida, y pidió colaboración al Cuerpo de Investigaciones, igualmente manifestó que no notó en el acusado que el mismo estuviese bajo los efectos de alcohol. Acto seguido la defensa preguntó al testigo y este contestó que el cuerpo al cual pertenece, desafortunadamente no se tiene el alcoholímetro, que el día de los hechos se le hizo inspección al vehículo y se observó que unos de los neumáticos tenía un desperfecto, no decomisando botellas relacionadas con el alcohol dentro del mismo; Posteriormente el Tribunal preguntó al testigo y este contestó que el acusado el día de los hechos estaba solo.
Continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar a sala al ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.648.7314, Funcionario de Tránsito, quien luego del juramento de ley expuso: “…quien reconoce como su contenido y firma y expone: al llegar al sitio las medidas son exactas a los que ocurrió…”; luego de lo expuesto por el testigo el Fiscal del Ministerio Público preguntó y este contestó que se le tomaron medidas al vehículo y a la casa donde cayó el vehículo, que su actuación fue solamente realizar el croquis y ordenar el depósito del Vehículo involucrado en el accidente. Acto seguido la defensa pregunto y el testigo contestó, que la casa está al borde de la carretera a una distancia de Tres (03) metros, refirió además que uno de los cauchos del vehículo se dañó por el desnivel existente en la carretera, indicando además que el accidente se produjo porque la vivienda estaba muy cerca de la carretera y el desperfecto que observó fue en uno de los cauchos traseros, que la vía estaba en buen estado, pero el desnivel de la carretera era exagerado.
Acto seguido y vista la incomparecencia de otros testigos se suspendió el acto de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada su continuación para el día 03/05/2006 a la 1:00 horas de la tarde, por lo que las partes presentes resultaron notificadas.
Siendo el día y hora señalado para que se de inicio a la continuación del presente debate, y una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza 5ª de Juicio, hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y visto que faltan testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en el Tribunal se suspende el presente Juicio, quedando el mismo fijado para el día 08/05/2006 a la 1:00 horas de la tarde. Asimismo, se ordenó citar a los testigos y expertos, Mary Arcila, Richard Bernardo Ubeta, Francisca Arcila, Ana Santiago y Nelly Romelia Ruiz y al experto Jaime Quiroz Romero, a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fecha indicada, y continuando con el debate Oral y Público, y luego de verificada la presencia de las partes, se hizo pasar a la Sala de Juicio al Experto, JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.000, Anatomopatólogo de Maracay adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARYURI BLANCO, el cual está signado con el Nº 9700-142-4835 y de fecha 05/07/2000; y luego del juramento de ley manifestó: “…la autopsia practicada, en la parte central inferior se destaca el sello de Medicatura de Maracay fue practicada el 05/07/00, con características, fractura de la columna Vertebral cervical, excoriaciones en ambas rodillas, de sexo femenino, piel blanca, sangramiento causada por volcamiento de container, congestión aguda pulmonar, causa de la muerte insuficiencia circulatoria aguda, producido por el volcamiento de gandola…”, A preguntas que le hizo el Fiscal contestó reconocer el contenido, firma y sello de la Medicatura Forense de Maracay. Acto seguido la defensa no le hizo preguntas al testigo; Posteriormente el Tribunal preguntó al testigo y este contestó: “…nosotros tenemos que dejar constancia por interrogatorio de los familiares investigar como fue el accidente, es una estadística vital, es importante para el caso medico…”.
Este Tribunal una vez oído al Anatomopatólogo, ordenó a través del Alguacil de Sala, se verificara la presencia de los otros testigos debidamente citados, y se constató que luego del llamado efectuado la incomparecencia de los mismos, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los testigos citados a través de la Fuerza Pública, como son, MARY ARCILA, RICHARD BERNARDO UBETA, FRANCISCA ARCILA, ANA SANTIAGO y NELLY ROMELIA RUIZ y de inmediato se pasó a las documentales de ley, dándosele lectura a: el Acta Policial de fecha 04/07/2000, suscrita por los funcionarios de Tránsito, Jesús Sánchez y Armando Hernández; Reporte de Accidentes signado bajo el Nº 352.2000, levantado por los Funcionarios José Sánchez y Armando Hernández; Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-142-4835, de fecha 11/07/00, suscrita por el Medico Patólogo Jairo Quiroz; acta levantada por la Oficina Procesadora de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 42 del Estado Aragua, suscrita por el Cabo Segundo Armando Hernández.
Seguidamente el Tribunal declaró concluida la Recepción de Pruebas y se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, quien contestó que no; y visto que el Ministerio Público tiene fijada continuación de Juicio con otro Tribunal de Juicio, se suspende el presente acto y se fijó su continuación para el día 17/05/2006 a las 11:30 hora de la mañana, quedando las partes presentes notificadas.
Siendo el día y hora señalado para la continuación del debate celebrado, y luego de un recuento efectuado por la Jueza profesional, se dio inicio a las CONCLUSIONES de las partes, tomando el derecho de palabra, en primer lugar el representante del Ministerio Público quien señaló: como bien hemos visto durante esta audiencia ha ocurrido un Homicidio Culposo donde perdiera la vida una ciudadana Venezolana bastante joven, que deja unos niños huérfanos desprovisto de madre, eso ocurre de acuerdo con las versiones de los funcionarios y del propio acusado, con ocasión de una llanta, se presenta falla en su funcionamiento trae como consecuencia que no pudio controlar, cayendo sobre el inmueble habitado por la señora y sus hijos quienes se encontraban durmiendo y murió la señora, motivado a que le cayeron encima, los escombros de ese inmueble, causándole la muerte, al momento que la sacaron era tarde, no presentó el acusado durante el curso de la investigación ninguna constancia que acreditar que se había cumplido con revisión técnica del vehículo y su optimo funcionamiento, falla una llanta y se produce un fatal desenlace, hay negligencia en el mantenimiento de todo lo necesario para ese vehículo de carga, el acusado se excusa manifestando que la casa estaba cerca de la vía, las investigaciones señalan que iba conduciendo en estado de ebriedad, no prestó auxilio a las victimas y optó por retirarse del lugar, no podemos aceptar la excusa de que había una casa cerca de la carretera y esa es su apreciación por el impulso y la velocidad cabe presumir que llegó a la distancia donde estaba el inmueble, hay un adagio, un dicho popular que se ha mantenido en el tiempo y es el siguiente: “Que culpa tiene la estaca si la rana salta y se ensarta”; la casa estaba allí, el conductor tenia que tomar las previsiones del caso, rechazo la excusa con la que pretende evadir su responsabilidad, no acredito su dicho en el sentido de que fuera exonerada la victima con alguna indemnización solicito sentencia condenatoria conforme al Homicidio Culposo, su autor se encuentra en esta sala…”
Luego de las conclusiones del Ministerio Público tomó el derecho de palabra la defensa del acusado, quien expuso: “…el fragmento del Ministerio Público deja de lado todo los elementos que se debatieron, en primer lugar esta declaración del funcionario de vigilancia de transito, que dice que mi defendido no estaba bajo los efectos del alcohol , también dice que la casa estaba cerca de la carretera, este dicho también es corroborado por el otro funcionario quien hizo el croquis y levantó el accidente, no esta desvirtuado que mi defendido haya estado en pleno conocimiento cuando conducía su vehículo tampoco que el estaba bajo influencia alcohólica y no esta probado en auto, igualmente tenemos que circunscribirnos a los hechos, la carretera estaba en mal estado, según lo señala el Art. 398 del Reglamento de la Ley de Transito, dándole lectura en este acto….tampoco esta desvirtuado que mi defendido no prestó asistencia a la victima ya que el vehículo se fue de lado y cayo donde había construcción, tampoco se señaló que el vehículo estaba en mal funcionamiento, se demostró que éste estaba en buen funcionamiento, el logra estabilizar el vehículo pero la carga sede, es insuperable este hecho porque el no estaba al tanto de que estaba al borde del abismo, hago referencia al artículo 72 del Código Penal, pido la absolución de mi defendido…”
Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa no hicieron uso al derecho de Replica y Contrarréplica, por lo que estando presente en Sala la víctima, ciudadana FRANCISCA ARCILA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.240.180, tomó el derecho de palabra y expuso “…yo lo que quiero es Justicia porque el señor venia un poco ebrio de licor, cayó sobre la casa de mi hija que me la mató, le arranco vida a mi hija dejando dos niños pequeños, allí esta el Dr. Eliécer que le he pedido ayuda a él, el señor en Maracay, no me quiso atender, no es problema que su esposo lo dejó, él llevaba exceso de velocidad, pido que me ayuden, quedaron dos niños, yo lavo y plancho que me puedo ganar y el tiene que saber que lo que hizo es verdad y solo dios lo sabe…”
Seguidamente y luego de las conclusiones de ley, se preguntó al acusado si deseaba agregar algo mas y este manifestó lo siguiente: “…a mi se me acusa que venia a exceso de velocidad y es imposible, ya que se hubiese volteado el container, se me dice que el vehículo no estaba reparado y estaba falta de servicio, me pare en el peaje de Taborda revise mi vehículo, y en la entrada también lo hice, si es como dicen que voy en exceso de velocidad en la entrada de Yagua, hubiese pasado lo que pasó y a ese peso es imposible que vaya a exceso de velocidad…”
Inmediatamente se Declaró Concluido el Debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de cada uno de los elementos de prueba precisó lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 04-07-2000, siendo aproximadamente las 03:10 horas de mañana, en la carretera Nacional Mariara- Maracay, sector La Cabrera adyacente al Puente de Punta Palmita, se trasladaba el acusado LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, a bordo de un camión marca Mack, año 1981, placas 929-XHE, perteneciente a la empresa “Transporte Transplaver C.A”, transportando un container Tipo Tara, Clase Trailer, con una carga de aproximadamente 27 toneladas, cuando, tanto el camión como su carga cayeron sobre la casa Nº 117 de ese sector, debido a fallas del vehículo, sufridas en la banda de rodamiento del chuto, ocasionándole la muerte a la ciudadana MARYURI BLANCO de 23 años de edad.
Quedó acreditado que la falla sufrida en la banda de rodamiento del camión que conducía el acusado, fue ocasionado por un desnivel exagerado de la carretera, tal como lo manifestaron los Funcionarios de Tránsito que llevaron las respectivas actuaciones y realizaron el croquis, y que depusieron en este Tribunal.
Quedó igualmente acreditado que el acusado de autos para el momento del accidente se encontraba manejando el camión marca Mack, año 1981, placas 929-XHE, perteneciente a la empresa “Transporte Transplaver C.A”, transportando un container Tipo Tara, Clase Trailer, con una carga de aproximadamente 27 toneladas, sin acompañante y que no presentaba signos de haber ingerido algún tipo de licor, y además quedó acreditado que dentro del vehículo antes descrito no se decomisaron envases relacionados con bebidas alcohólicas de ningún tipo.
Quedó acreditado que la vivienda donde se encontraba la víctima de autos, fue construida muy cerca del borde de la carretera irrespetando sus moradores las ordenanzas de construcción y permisologías vigentes, respectivas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; estableciendo la norma lo siguiente:
“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años...”

Si bien es cierto que en este tipo de delito, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la Inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.
Tenemos que la imprudencia, es falta de prudencia, de cautela o de Precaución. La imprudencia constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado. Negligencia es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes.
Por su parte, la negligencia o culpa in omitiendo, forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
En este orden, la impericia es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una Profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional; Mientras que la Inobservancia es falta de observancia, ejecución y acatamiento detallados de una orden, de un deber; constituye además, la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos.
Siendo que el juicio celebrado se aperturó con ocasión de la muerte acaecida en la persona de MARYURI BLANCO ARCILA por hechos imputados al acusado de autos, nos encontramos que el Ministerio Público no demostrado en el contradictorio que LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA haya obrado con imprudencia o negligencia, ni mucho menos con impericia en su profesión de chofer, como demostró que éste inobservó los reglamentos, ordenes o instrucciones vigentes, por lo que se desprendió del debate celebrado que la muerte ocasionada a la prenombrada ciudadana fue a consecuencia de un HECHO FORTUITO no imputable a LEIMAN MARIN, toda vez que así lo corroboraron los funcionarios de tránsito que acudieron al debate en calidad de testigos.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el acusado, es el Ministerio Público, quien en el caso de marras no logró crear en esta sentenciadora certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Este Tribunal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, en la causa seguida al ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo, quien fuera acusado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando el Ministerio Público al inicio del debate celebrado, se dictara en su contra SENTENCIA CONDENATORIA y por su parte la defensa del acusado invocó en sus intervenciones la inocencia de su defendido y que la sentencia a dictar este Tribunal debía ser ABSOLUTORIA. Igualmente se evacuaron las pruebas ofrecidas y admitidas durante la realización de la Audiencia Preliminar en la fase de Control, en donde se aperturó la presente causa a juicio, pruebas estas contenidas en documentales y testimoniales, se exhibieron las documentales relativas a: Acta Policial de fecha 04/07/2000, suscrita por Jesús Sánchez y Armando Hernández; Reporte de Accidentes signado bajo el Nº 352.2000, levantado por los Funcionarios José Sánchez y Armando Hernández; Protocolo de Autopsia signado con el Nº 9700-142-4835, de fecha 11/07/2000, suscrita por el Medico Patólogo Jairo Quiroz; acta levantada por la Oficina Procesadora de Accidentes Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 42 del Estado Aragua, suscrita por el Cabo Segundo Armando Hernández; así como también se escucharon los testimonios del ACUSADO de autos, de los Funcionarios de Tránsito, JESUS SANCHEZ, ARMANDO HERNANDEZ, y se escuchó además el testimonio del Experto JAIRO JOSE QUIROZ ROMERO, y después de las conclusiones de las partes contamos con la presencia de una de las víctimas, ciudadana FRANCISCA ARCILA. Igualmente se prescindió de las testimoniales MARY ARCILA, ANA SANTIAGA PARRA, NELLY ROMELIA RUIZ y RICHARD BERNARDO UBETA, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio a los fines de pronunciarse en lo atinente a la parte dispositiva de la presente sentencia se hizo, repito, conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica y observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Correspondiéndole a quien aquí suscribe la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de los Funcionarios JESUS SANCHEZ y ARMANDO HERNANDEZ, se desprende que los hechos ocurridos en esa fecha y por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, fueron ocurridos por un hecho fortuito no atribuible al acusado, en virtud de que manifestaron en la audiencia que el desperfecto observado en uno de los cauchos traseros de chuto se debió al desnivel exagero que existía en la carretera, a la poca visibilidad del lugar, aunado a la preocupación que observaron en el acusado por las personas lesionadas, indicando además que la vivienda siniestrada se encontraba construida muy cerca de la carretera y que a éste no se le practicó prueba del alcoholímetro y que en el vehículo no decomisaron botellas relacionadas con bebidas alcohólicas; estimadas estas declaraciones por este Tribunal como veraces, precisas y coherentes, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias reales por las cuales se produjeron los hechos debatidos, las cuales fueron por el desnivel exagero que existía en la carretera por donde transitaba el acusado, la poca visibilidad del lugar, y a que la vivienda siniestrada se encontraba construida muy cerca de la carretera, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio.
Del análisis individual rendido por el acusado, ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como también corroboró lo depuesto por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, adminiculadas a las documentales exhibidas, se concluye que los hechos debatidos fueron consecuencia de un hecho fortuito no imputable a LEIMAN MARIN, toda vez que el accidente se produjo en forma inevitable por el conductor.
Con la declaración del experto MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ciudadano JAIRO JOSE QUIROZ, y del informe que levantó en su oportunidad, se desprende que la víctima murió por insuficiencia circulatoria causada por volcamiento de container, prueba ésta que solo demostró la causa de la muerte de MARYURI BLANCO, más no la responsabilidad penal de LEIMAN MARIN, por lo que este Tribunal desestima su dicho por no traer nexo de causalidad que hagan presumir la responsabilidad del prenombrado acusado en los hechos debatidos; por lo que estas pruebas es desestimada, toda vez que es suficientes para demostrar la culpabilidad de LEIMAN MARIN en el delito de HOMICIDO CULPOSO imputado por el Ministerio Público, siendo que la obligación del Ministerio Público es probar el delito por el cual acusa, y con las pruebas aportadas por los expertos solo se logró determinar, que ciertamente hubo desperfecto en la banda de rodamiento de uno de los cauchos traseros del chuto, producido por un desnivel exagerado en la vía,

Este Tribunal al concatenar los elementos de prueba señalados, llegó a la determinación que el acusado de autos no fue el responsable de la muerte de la ciudadana MARYURI BLANCO ARCILA, el día 04-07-2000, siendo aproximadamente las 03:10 horas de mañana, en la carretera Nacional Maracay- Mariara, sector La Cabrera adyacente al Puente de Punta Palmita, no quedando probada la responsabilidad penal del acusado por el delito imputado en su oportunidad.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que no se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a LEIMAN MARIN, declarándolo no culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia de NO CULPABILIDAD a su favor.

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la no culpabilidad y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que no quedó demostrada su responsabilidad en los hechos donde perdiera la vida la ciudadana MARYURI BLANCO ARCILA, el día 04-07-2000, siendo aproximadamente las 03:10 horas de mañana, en la carretera Nacional Maracay- Mariara, sector La Cabrera adyacente al Puente de Punta Palmita; Por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró al acusado de autos no culpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366, se ABSUELVE al ciudadano LEIMAN HERNÁN MARÍN EIZAGA, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 09/02/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.604.013, hijo de Rafael Marín Parra y Carmen Cirina, residenciado en Puerto cabello, Urbanización Santa Eduvigis, calle Principal, casa S/N , cerca de las orillas de la canal en este Estado Carabobo, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se ordenó la libertad plena y el cese de cualquier medida librada en su contra por estos hechos y se dictó sentencia de NO CULPABILIDAD; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Igualmente se exonera de costas al estado venezolano. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy, Diez (10) de Julio de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
DANNI D’ SANTIAGO