REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Junio de 2006
Años 196º y 147º



Por cuanto se observa de la revisión del presente asunto, seguido a los acusados MARBELIS MARILYN GRATEROL LINARES Y DANNY WILSON PARISCA , que en fecha 23-05-2006, se dio inicio a la audiencia Oral y Pública, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 10 del Ministerio Público , la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decidió la Suspensión del debate en virtud de la incomparecencia de los demás testigos citados para declarar , anunciándose que el presente juicio continuaría el día 02-06-2006 a la 1 de la tarde, siendo que no fue posible la constitución del Tribunal en la fecha y hora indicada, por causas justificadas, se hace el siguiente pronunciamiento;

En atención a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acato a los principios propios del Juicio Oral, orientados a impartir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con las observaciones de un debido proceso, que exige el cumplimiento de normas propias del Juicio Oral y Público, tales como la Concentración y Continuidad, que tienen como norte la realización del debate en un solo día, facultando a los jueces, si ello no fuere posible, a suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, siendo que de no reanudarse el debate dentro del plazo indicado, irremediablemente, debe considerarse interrumpido el mismo, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio, tal como lo prescribe la disposición contenida en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora al advertir, que el supuesto descrito en la norma, se materializó en el caso de marras en el juicio seguido a los acusados MARBELIS MARILYN GRATEROL LINARES Y DANNY WILSON PARISCA , al no producirse la reanudación del debate en la fecha indicada, se considera INTERRUMPIDO, en consecuencia por mandato legal debe aperturarse nuevamente, dejando sin efectos los actos cumplidos en fecha 23-05-2006, fecha en que se inicio el debate, por motivo de la interrupción declarada por este Tribunal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República, que consagra el Debido Proceso en relación con los articulos 1, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considera INTERRUMPIDO el presente debate, por lo que deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, en consecuencia previa consulta por agenda única, se fija como próxima fecha el día 29-06-06 a las 2 de la tarde, Notifíquese a las partes, Cúmplase




El Juez
Abg. Alicia Ortega de F.

El Secretario