REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012343

Celebrada como ha sido el día cinco (05) del mes de Julio de año Dos seis 2006, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-012343, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abogado Mónica Canelón F. y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. María Alejandra Rufo, el imputado WILFRE LEONARD PRINCE HERNANDEZ, quien designó como defensa al Abogado Romer Antonio Jiménez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado N° 68.987, con domicilio procesal en: Lomas de Funval, Manzana N° 01, Vereda N° 12, letra O, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo, quien aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado, conforme a las Actas Policiales, exponiendo: “Siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde del día 03-07-2006, encontrándose de patrullaje el funcionario Duran Desliz (Policía del Estado Carabobo) en compañía del DTGDO. (Policía del Estado Carabobo) Prada, Henry, cuando se desplazaban de patrullaje por la avenida Aranzazu, avistaron a un sujeto tirado y partiendo botellas en la calle, razón por la cual procedieron a entrevistarse con el mismo, donde su compañero Prada, Henry le realizó una revisión corporal de conformidad con el Art. 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, pero si se constató que se encontraba en estado etílico; dijo ser y llamarse: PRINCE HERNÁNDEZ WILFRE LEONARD, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-82, soltero, indocumentado, pero indicó tener el numero de cedula de identidad 16.049.532, residenciado en la Urbanización Ricardo Urrier , sector 03, vereda 23, casa s/n, es hijo de Olga Hernández y de Bernardo Prince. Este Ciudadano fue retenido por alteración del Orden Publico, no sin antes imponerles de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue llevado a la sede de nuestro Comando donde se le impuso un arresto administrativo debido a que en esos momentos no contábamos con el sistema de SIIPOL, para constatar la identidad de esa persona, fue necesario trasladarlo a las 4:00 de la tarde del día 03-07-2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Carabobo para que le realizaran una reseña tipo R-13 donde salió solicitado: Por el Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, boleta de captura Nº C4-0010-06, de fecha 03-07-2006 según causa GP01-P-2006-12303; debido a esta información fue necesario nuevamente imponerles de sus derechos por lo que retornaron con el retenido al Comando, donde a las 5:00 de la tarde de fecha 03-07-2006 se le comunicó del procedimiento por vía telefónica a la fiscal Segunda, a cargo de la Dra. Maria Alejandra Rufo; en este acto la representación Fiscal precalifica el hecho imputado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que sobre su persona pesaba orden de aprehensión de fecha 03-07-2006 emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en virtud de que al ciudadano se le sigue una causa signada con el Nº de distribución 185587 por ante la Fiscalía Segunda siendo su expediente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G919597 en donde en fecha 16-04-2005 aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche en el Barrio José Gregorio Hernández en la vía publica se encontraban discutiendo el ciudadano WILFER LEONARD PRINCE con otro sujeto cuando el ciudadano ADIEL ALEXANDER CARMONA TORRES se percata de la situación y se acerca hasta el sitio a fin de mediar en la discusión cuando de repente el ciudadano WILFER LEONARD PRINCE desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar logrando impactar un proyectil contra la humanidad de ADIEL CARMONA quien cae al suelo y el ciudadano WILFER LEONARD PRINCE emprende veloz huida; el ciudadano ADIEL ALEXANDER CARMONA es auxiliado por su hermana EMNA AZCARATE quien se encontraba viendo lo sucedido conjuntamente con vecinos del sector quienes lo trasladaron a la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera en el cual ingresó sin signos vitales. Es por tal motivo que se desprende de la investigación que a través del testimonio de los testigos presénciales de los hechos, quien accionó el arma de fuego contra la humanidad de ADIEL ALEXANDER CARMONA fue el imputado WILFER LEONARD PRINCE, es por tal motivo que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se le decrete al referido ciudadano una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones consta la entrevista de la ciudadana Emma Jacqueline Azcarate Torres , quien es testigo presencial de los hechos y hermana del occiso, la autopsia del hoy occiso ADIEL ALEXANDER CARMONA y la declaración de la ciudadana Naileth Carolina Azcarate Suárez, sobrina del occiso, vio cuando el ciudadano Prince le Dispara al ciudadano Adiel, siendo testigo presencial de los hechos indicando que había bastante gente vecinos del sector, y solicita así mismo se aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, por último le informo al Tribunal que la ciudadana Emma Jacqueline Azcarate Torres es hermana del hoy occiso, quien fue testigo presencial de los hechos, quien se encuentra en al sede del Palacio de Justicia a los fines de ser oída”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima hermana del hoy occiso, ciudadana Emma Jacqueline Azcarate Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 9.447.930, quien expuso: el 16 de Abril d e2005 mi hermano estaba en casa de mi mamá yo estaba en la otra esquina de repente mi hermano se acerca a mi me da Bs. 5.000 de una deuda de su esposa, luego subió a casa de mi hermano, se escucha unos gritos y unas detonaciones como a las 9:30 veo que mi hermano viene bajando por la calle en eso viene el grupo de personas el señor Prince, viene Wilfe, Wladimir Aguilar, mi hermano empieza a tratar de apaciguar el problema yo de donde estaba sentada escuchaba los gritos de que se quedaran quieto, mi hermano y el señor Prince, ya ene se momento cuando estaban cerca de una Iglesia viene Prince y relanza una patada cerca de la puerta de la señora Ana, me paro y empiezo a darle a la lata para que i hermano escuchara y viviera, el joven Wladimir se sienta y amenaza a mi hermano y le dice quédate quieto muchacho, en eso mi hermano sigue hablando con Prince, en ese momento Wladimir le entrega a Prince le entrega el armamento le di más duro a la lata, llamo a mi hermano y en eso veo cuando Wlfre levanta el brazo y suena un disparo sali corriendo y le grito Wilfre mataste a mi hermano, vio a mi hermano, se puso las manos en la cabeza, y salio corriendo, estaba cerca de su estaba el señor Camilo Corcia, le di en la cara peor como no vi que reaccionaba en eso viene mi sobrino y le dije que su tío, cuando trato de levantarlo no podía, cuando doy la vuelta abrí la puerta del carro Eduardo Perozo se monto en el carero para ayudar, nos fuimos al Hospital Central, no llegamos a tiempo pues nuestro hermano falleció, por la >venida Aranzazu, empecé a gritar, me conseguí con el hermano del Imputado y le dije que su hermano mato a mi hermano, ellos no tenían problemas, no se si se molestó porque trato de disipar la pelea, llegue fui a la morgue, fuimos a PTJ hasta hace poco que el señor tenía una orden de aprehensión, eso fue hace 14 meses y los acosos de amenaza de muerte, ellos deberían ser honesto y su papá sabe que el lo mató en su cara, quiero que se haga justicia, es todo. Este Tribunal concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como PRINCE HERNÁNDEZ WILFRE LEONARD, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-82, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.049.532, residenciado en la Barrio Bicentenario II; calle Santa Teresa cruce con San Juan, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia,. Estado Carabobo, es hijo de Olga Marina Hernández y de Bernardo Prince, quien expone: yo fui detenido el domingo 02 de Julio a las 11:00 a.m. junto con mi hermano fui detenido por el Sargento Oswaldo Quintero y una unidad de Ruiz Pineda a cargo de una inspectora y un distinguido cuando me encontraba frente a la casa de mi tio, Juan Bautista Hernández, en ese momento ese Sargento se bajo señalándome de que yo le había matado al hermano, y que estaba incurso en el problema suscitado en el Barrio Bicentenario II, calle José Gregorio Hernández, donde hubo un enfrentamiento entre dos bandas de barrios, donde resulto herido el ciudadano antes mencionado ya occiso y un familiar mío y el mismo me llevó al comando Ruiz Pineda el día domingo junto con mi hermano porque supuestamente estábamos solicitados, el día lunes soy llevado junto con mi hermano hasta el CICPC a las 10:00 a.m. donde me realizaron un R-13, donde no me aparece nada, a las 12:00 de a tarde le dan libertad a mi hermano y a mi me dejaron preso porque supuestamente tenia una orden de aprehensión sobre mi persona, ya que el mismo me culpa de ese delito por los mutuos problemas que con mi padre y mi persona cuando yo era funcionario policial y estando cerca ese día del enfrentamiento de las dos bandas, es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: la defensa quiere como punto previo e independientemente sobre la participación o vinculación que pueda tener mi defendido en el presente hecho pasa a solicitar la nulidad del procedimiento de la detención de la que fue practicada al ciudadano WILFER LEONARD PRINCE amparado en el contenido del Art. 44 ordinal 1 de la Constitución, la cual cita, en concordancia con el Art. 190 del COPP, ciudadana Juez debe constar que en las novedades diarias que debe llevar el Comando Ruiz Pineda el ingreso el día domingo 02 de Julio a las 11:00 a.m. del ciudadano WILFER LEONARD PRINCE y Juan Carlos Chirinos Hernández, es de hacer notar que la orden de aprehensión tiene fecha 03/07/06 del presente año es decir la detención fue practicada antes de que se emitiera la orden de aprehensión violándose lo establecido en el artículo 44 de la Constitución como repite la defensa independientemente de la participación que se pueda determinar de las investigaciones, solicito la libertad del Imputado por la nulidad del procedimiento, lo afirmado por el imputado se puede verificar revisando el libro de ingreso pues estuvo detenido desde el Domingo a las 10:00 a.m. ratifico la solicitud de libertad y continúen las averiguaciones que haya lugar, es todo. Seguidamente la Fiscal pide la palabra y concedida esta expone: la nulidad de la detención tiene que ser declarada sin lugar pues en las actas queda reflejado que fue detenido en fecha 03/07/06, a las 5:00 p. m. los funcionarios me comunicaron de la detención del ciudadano, y ya aparecía como solicitado en el sistema de SIIPOL según orden de aprehensión N° 0010/06 de fecha 03/07/06, por el delito de Homicidio, esa detención el legal cumple con los establecido en el Art. 250 del COPP y Art. 44 de la Constitución, si esta persona fue detenida el 02/07/06 por que la defensa cuando se entero no ejerció el recurso de amparo en contra de los funcionarios policiales, están las actas policiales y esta la motivación de la orden de aprehensión, es todo. La defensa en este acto se le cede la palabra y expone: me remito al Art.44 de la Constitución ya citado, ninguno de los casos se dio en la detención efectuada el 02 de Julio, y por que si tuvieron la orden el día 03 por que no fue puesto a la orden del Tribunal, es todo. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, como Punto previo, se oyó a la Fiscal del M.P. quien presentó unos recaudos que fueron revisados por la defensa, se oyó la declaración del Imputado donde manifiesta que fue detenido el 02/07/06 por ningún lado de las actuaciones señala quien estuvo detenido el 02/07/06 y la defensa solicita nulidad de las actuaciones sin consignar copia certificada del libro diario que indica que fue detenido el día 02/07/06, pero no consta que existe una detención desde el día 02 sino que la detención fue el 03/07/06 y consta una orden de aprehensión del día 03/07/06, y levantan el acta el día 04/07/06, sin embargo el M.P. indica que el ciudadano Prince fue aprehendido como señala el acta policial, no hay posibilidad de demostrar lo contrario, no se descarta peor tampoco hay ningún acta que demuestre lo dicho por la defensa y el Imputado, por lo que no es procedente la Nulidad, por cuanto si existe una orden de aprehensión no se viola el Art. 190 del COPP ni el Art.- 44 de la Constitución, en consecuencia este Tribunal desestima la nulidad en base a los fundamentos que se han explanados anteriormente y pasa a decidir de la siguiente forma: de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: oídas las exposiciones de las partes aunado a los recaudos presentados por la fiscalía del misterio Publico, este tribunal para decidir observa, PRIMERO. Considera que concurren los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un hecho punible que merece pena de libertad el cual es delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito y ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no eta evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del COPP. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputados WILFRE LEONARD PRINCE HERNANDEZ, como autor o partícipe de la comisión del citado Delito. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 03/07/2006 en acta suscrita por el funcionario José Calderón adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien indica que Siendo las doce y treinta horas de la tarde del día 03-07-2006, encontrándose de patrullaje el funcionario Duran Desliz (Policía del Estado Carabobo) en compañía del DTGDO (Policía del Estado Carabobo) Prada Henry, cuando se desplazaban de patrullaje por la avenida Aranzazu, avistaron a un sujeto tirando y partiendo botellas en la calle, razón por la cual procedieron a entrevistarse con el mismo donde su compañero Prada Henry le realizo una revisión corporal no encontrándole nada de interés Criminalístico, pero si se constato que se encontraba en estado etílico, este dijo ser y llamarse :PRINCE HERNÁNDEZ WILFRE LEONARD, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-82, soltero, indocumentado, pero indico tener el numero de cédula de identidad 16.049.532, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera , sector 03, vereda 23, casa s/n, es hijo de Olga Hernández y de Bernardo Prince. Este ciudadano fue retenido por alteración del orden Publico, no sin antes imponerles de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue llevado a la sede de nuestro comando donde se le impuso un arresto administrativo debido a que en esos momentos no contábamos con el sistema de ISSPOL, para constatar la identidad de esa persona, fue necesario trasladarlo a las 4:00 de la tarde del día 03-07-2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Carabobo para que le realizaran una reseña tipo R-13 donde salió solicitado: Por el Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo boleta de captura Nº C4-0010-06, de fecha 03-07-2006 según causa GP01-P-2006-12303 debido a esta información fue necesario nuevamente imponerles de sus derechos por lo que retornaron con el retenido al comando, donde a las 5 de la tarde de fecha 03-07-2006 se le comunicó del procedimiento por vía telefónica a la Fiscalía Segunda, a cargo e la Dra. María Alejandra Rufo. CUARTO: Esta Sentenciadora considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en referencia, supera los diez (10) años en su límite máximo, lo cual es constitutivo de la presunción del peligro de fuga, como señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero; se ha identificado plenamente al Imputado, así como se ha efectuado la enunciación del hecho que se le atribuye al mismo, con la cita de las disposiciones legales aplicables al presente Asunto.
Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas (esto es, producto de una opinión completa sobre la consideración de los hechos y el derecho), el deber de motivar la Sentencia se ha cumplido al expresar las cuestiones de hecho y de derecho que conducen a concluir de un determinado modo el caso concreto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILFRE LEONARD PRINCE HERNANDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Remítase la Actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los diez (10) días del mes Julio del año Dos mil Seis.

La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez



El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012343