REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

CAUSA Nº: GP01-P-2006-012222
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
FISCAL: ABG.: ARACELIS PÉREZ LEÓN. FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VÍCTIMA: JONATHAN ALEJANDRO GALENO PALENCIA
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la Solicitud formulada por la ABG. YOLANDA SAPIAÍN GUTIÉRREZ. FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 06-06-2006, en la causa seguida al Imputado JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.867.251, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho objeto del proceso nunca se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la solicitud efectuada y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: El 06.09.2002, el Ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GALENO PALENCIA, denunció que le compró un vehículo al Ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, el cual resultó con lo seriales de carrocería dudosos, por lo cual al reclamarle al vendedor, le devolvió el carro y el vendedor le devolvió 7.000.000,oo, quedando debiéndole 3.000.000,oo, que nunca le pago. SEGUNDO: La Representación Fiscal consideró que, no se ejecutó un hecho ilícito que calificar desde el punto de vista penal, ya que no existe Experticia del Vehículo que determine la falsedad o autenticidad de los seriales de dicho vehículo y no resulta posible establecer la comisión de un hecho punible, no existiendo razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, y no existen elementos para calificar tal actuación. TERCERO: El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano: JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.867.251, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y a las víctimas.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio de año dos mil seis (2006).


La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


CAUSA Nº: GP01-P-2006-012222