REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-001839
Juez de Control Nro. 9 Dra: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Acusado: DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO
Defensores: Abogados Francisco Rodríguez e Isaba Jhonny.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Fiscal: Abog. RAFAEL ALVARADO. Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Víctima: ROBERTO CAROS PORTO GONZALEZ
Motivo: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 07/07/06, de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, cédula de identidad Nª 17.483.708, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio Cesar Avilan y Ligia Magali Centeno de Avilan, domiciliado en: Urbanización Las Praderas , Edificio Araguaney 38, piso 4, Apto 3, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455, en relación con el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal. .
Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la Acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura.
Se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Isaba Jhonny, quien expuso: “Oídas como ha sido las exposiciones del Ministerio Público, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que estos hechos no son ciertos, situación ésta que demostraremos en su oportunidad procesal. Así mismo nos acogemos en parte al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que nos favorezca. En cuanto a los medios ofrecido por el Ministerio Público, la defensa se opone al acta policial, para su reproducción y lectura en juicio, ya que éste viola lo establecido en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, y viola el Principio de la Oralidad y en este mismo sentido, nos oponemos a que sea admitido para su lectura y reproducción en el Juicio, el Registro de cadena custodia Nº P-34, de fecha 01/02/2006 y el Registro de cadena y custodia Nº P-50 de fecha 14/02/2006; también al avaluó prudencial de fecha 01/02/2006 y la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metales Nª 9700-080-B-01-486-05, ya que todas estas pruebas violan lo establecido en le artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a la Inspección Ocular la defensa termina su oposición a que la Inspección Ocular Nº 0225, propuesta por el Ministerio Público, como prueba, en virtud de que esta misma viola el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la formalidades para la práctica de esta prueba y con respecto a las demás pruebas a la cual hacemos oposición dejamos constancia de que no existe ningún impedimento de que los expertos que realizaron las mismas puedan asistir el día de juicio oral y público y de esta manera puedan ilustrar de forma oral sus experticias a los fines de que san comprendidas por las partes y que el Tribunal examine la acusación y se dicte una Medida Cautelar, por cuanto no existe ningún testigo que lo señale”.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue debidamente informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el Imputado ser inocente de los hechos por los que se le acusa, y se acogió al Principio Constitucional de no declarar.
Finalizada la Audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, Admitió totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas, toda vez que la calificación jurídica obedece al hecho de haber sido ejecutada una conducta ilícita por parte del Imputado, como queda señalado en la narración de los hechos por parte del Ministerio Público.
Se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando Apertura a Juicio Oral y Público.
Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Auto DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, cédula de identidad Nª 17.483.708, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio cesar Avilan y Ligia Magali Centeno de Avilan, domiciliado en: Urbanización Las Praderas , Edificio Araguaney 38, piso 4, apto 3, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 277, todos del Código Penal.

SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los siguientes hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación en su contra y que ocurrieron en fecha 31 de enero de 2006, así: “La presente causa se inicia por Acta policial suscrita por el funcionario Policial Sub Inspector Gilberto Miguel Llorentes Barrio, adscrito la Comisaría de los Sauces, en fecha 31 de Enero del año 2006 quien deja constancia que encontrándose de servicios en compañía del Cabo Primero Wilder Martínez, C. I. 13.493.217, se encontraban en la avenida Cedeño en dirección Oeste- Este, frente al edificio Torre 4, se le acercó un Ciudadano y le informó que en un Establecimiento de conexiones de Internet, presuntamente se encontraban efectuando un Atraco, se trasladaron al sitio señalado, y al llegar avistaron a un Ciudadano que venía saliendo del mismo, el cual le dieron la voz de alto, intentó reingresar al sitio y le cerraron el acceso, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionarlo, incautándole un arma de fuego, que portaba en su mano derecha, de forma disimulada con la franela, de tipo pistola calibre 40, marca Pietro Bereta, serial 0100442MC, inmediatamente ingresaron al local comercial, en donde le notificaron que el ciudadano que habían retenido, efectuó un robo, con un arma de fuego, y que ya un Ciudadano previo a su llegada, había salido con tres (03) computadoras, retirándose en un vehículo del cual se desconocen las características, puesto que estaba sometido por quien lo mantenían apuntando con el arma de fuego, quedando plenamente identificado como DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, razón por la cual el Tribunal admite la Calificación Jurídica de los hechos señalada por el Ministerio Público en su Acusación.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS señaladas en el Escrito Acusatorio en el aparte MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno; por ser útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, toda vez que guardan relación con los hechos, las cuales son: Acta policial de fecha 31/01/2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Gilberto Miguel Llorentes, C.I. 13.277.575. Inspección Ocular Nº 0225, de fecha 14/02/2006, realizada por los funcionarios Armando Noguera y Néstor Rodríguez, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias. Registro de Cadena de custodia Nº P-34, de fecha 01/02/2000. Registro de cadena de custodia Nº P-50, de fecha 14/02/2000.Declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MINA RIASCO, C. I. 16.582.271, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho, ROBERTO CAROS PORTO GONZALEZ, C. I. 13.193.437, por ser víctima y testigo presencial de los hechos, y ARNARDO JOSE RODRÍGUEZ LUQUE, C. I. 13.987.616, ante la Sub. Comisaría Los Sauces, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho, y a fin de que narren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2006, rendida ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se le toma acta de entrevista al ciudadano Roberto Carlos Porto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/03/2006, rendida ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se le toma acta de entrevista a la ciudadana Tania Jiménez Figueroa. Avalúo Prudencial de fecha 01/02/2006, practicado por el Agente Cruz González. Acta de entrevista de fecha 01/03/2006 rendida ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Rodríguez Luque Arnaldo José. Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica, Diseño y Restauración de caracteres borrados sobre metal Nº 9700-080-B-01486-05, realizada por los funcionarios Francys Quintero y Michela Decayette, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, practicada al arma incautada.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al Acusado DANIEL AUGUSTO AVILAN CENTENO, cedula de identidad Nª 17.483.708, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julio Cesar Avilan y Ligia Magali Centeno de Avilan, domiciliado en: Urbanización Las Praderas , Edificio Araguaney 38, piso 4, apto 3, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, por presumirlo incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 455, en relación con los artículos 458 y 277, todos del Código Penal.
Se ordena remitir las actuaciones y los documentos que se incautaron al Tribunal de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa, referido a los medios probatorios a que hace oposición, el Tribunal considera improcedente la solicitud, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral, y fueron presentados por el Ministerio Público cumpliendo con todas las formalidades. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Jueza N° 9 de Primera Instancia
en función de Control
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO: GP01-P-2006-001839