REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Julio de 2006
Año 196º y 147º

CAUSA: GP01-P-2006-012192
FISCAL: Abg. Yolanda Sapiain Gutiérrez
Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: CASTILLO SILVA MANUEL ALEJANDRO, GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA MARIA FRANCHESCA
DEFENSOR: Abg. Argelia Reyes y Carlos Azaf Rumierk.
DELITO: LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistas las precedentes actuaciones por medio del cual en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) se celebró audiencia especial de presentación de imputado en virtud de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yolanda Sapiain en virtud de que en fecha 25-06-2006 en la Calle Independencia del Centro de Valencia, consiguieron un vehículo marca jeep, modelo Cherokee, color azul, serial de carrocería 8V4FT58S411705391, año 2001, placas GBR-211, el cual había sido reportado como robado, por ante el sistema Satelital de vehículos LOCK JACK, y que por el referido sistema fue debidamente rastreado y ubicado ya que el mismo fue denunciado por ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, según expediente Nº H-269.935 y donde aparece como denunciante es el ciudadano ERICH FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA en virtud de haber ocurrido el robo del vehículo propiedad de la victima antes referida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en Calle Los Fernández, Edificio Secambu y en consecuencia conoció de la averiguación instruida por la comisión del delito contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y contra la propiedad, la Sub Delegación Chacao del referido Cuerpo de Investigación, para decidir SE OBSERVA:
I
La averiguación se inicia en fecha 25 de Junio de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Capital, SUB DELEGACION CHACAO, reciben de parte del ciudadano FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA denuncia la cual queda identificada con el Número H-269.935, estableciendo en la referida denuncia como domicilio del denunciante y lugar donde ocurrieron los hechos Calle Los Fernández, Edf. Secambu, piso 5, apartamento 54-B, Sebucán de Caracas, la cual consta al folio 21 de la presente actuación el cual se lee:

“… Lugar del hecho: La misma, Naturaleza del hecho: Delito contemplado en la ley sobre el hurto y robo de vehículo y contra la propiedad, M/D. que sujetos aun por identificar sin violencia alguna ingresaron a su residencia y lo despojaron del vehículo, MARCA Jeep, MODELO VX4, Cherokee Clasic, Tipo Sport Wagon, color azul mar, año 2001, placas GBR12J… también se llevaron de mi casa un equipo de sonido marca sony de color gris…”

II
Las actuaciones recibidas contienen las actas de la investigación que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Capital por la comisión del delito contemplado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo y contra la propiedad y en el cual figura como imputado el ciudadano CASTILLO SILVA MANUEL ALEJANDRO, al haber sido detenido en esta ciudad de Valencia en virtud que el vehículo objeto del robo poseía un sistema satelital y fue rastreado en esta ciudad de Valencia y dicho ciudadano se encontraba conduciéndolo, siendo imputado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y quien para el momento de la aprehensión se encontraba acompañado de los ciudadanos GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA MARIA FRANCHESCA quienes resultaron imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ERICH FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA, que dieron origen al procedimiento. Originándose una causa, por unos delitos cuyo objeto material es el vehículo y unos imputados quienes se encuentran incursos en dichos delitos cometidos en la ciudad de caracas-Distrito Capital.

Es en la Jurisdicción del Distrito Capital en la cual se procesa la investigación correspondiente y donde se consumó el delito. En consecuencia el Juez Natural y Competente para conocer de la causa instruida contra CASTILLO SILVA MANUEL ALEJANDRO por los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra los ciudadanos GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA MARIA FRANCHESCA quienes resultaron imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ERICH FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA, es el Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

III
Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 57 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el principio de UNIDAD DEL PROCESO, no pueden seguirse contra un imputado diversos procesos, pues estos deben ser acumulados en un solo proceso. En el presente caso, se le imputa a CASTILLO SILVA MANUEL ALEJANDRO por los delitos de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra los ciudadanos GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA MARIA FRANCHESCA quienes resultaron imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ERICH FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA, hecho punible ocurrido en la ciudad de Caracas, y es a los fines de no quebrantar el principio de la UNIDAD DEL PROCESO que se procede a la presente declinatoria de competencia.

IV
Para sustentar esta decisión, se hace referencia a Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 02 de noviembre de 2.004, con ponencia del Dr. Julio Elías Mayoudon, la cual decidió que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, por otra parte en Sentencia No. 517 de fecha 10-12-2.004 cuyo magistrado ponente es Beltrán Haddad expresa lo siguiente: “Las reglas para la determinación de la competencia por el territorio han sido desarrollados con absoluta claridad en el Código Orgánico Procesal Penal convirtiéndose en una regla de procedibilidad dentro del proceso penal venezolano, con lo que no queda duda de cual tribunal penal es competente cuando se perpetra un hecho punible y además de ello se produce la aprehensión del sujeto activo de ese hecho”.

DECISIÓN
Con base a la motivación anterior, este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente actuación seguida al imputado CASTILLO SILVA MANUEL ALEJANDRO por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 416, 458 del Código Penal, los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra los ciudadanos GRIECO TAGLIAFERRI GENARO y MANIGLIA MORA MARIA FRANCHESCA quienes resultaron imputados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 10º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ERICH FERNANDO WAMPRECHTSHAMMER LA RIVA hecho consumado en la ciudad de Caracas, y es de conformidad con lo previsto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que DECLINA la competencia de la presente causa a la Jurisdicción de los Tribunales donde se cometió el delito investigado, siendo estos los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.
Remítase la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas y Líbrese bolea de traslado del Internado Judicial Carabobo al Internado Judicial de la Planta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, désele salida a la presente actuación y ofíciese lo conducente.

La Jueza Primero de Control


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Isanic Hernández