REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Julio de 2006
Año 196º y 147º
CAUSA NRO. GP01-P-2006-009476
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Mercedes Salas, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: JORGE SATURNINO QUINTERO, venezolano, natural de Puerto Cabello – Estado Carabobo, fecha de nacimiento18/10/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.750.090, de profesión u oficio obrero, hijo de Marianella Quintero López y de Saturnino Quintero, domiciliado en Bello Monte I, calle Principal de Bello Monte, casa Nº 182, Valencia Estado Carabobo
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente.
DEFENSA: Abg. Daysi Mendoza
DECISIÓN APERTURA A JUICIO
Celebrada el día tres de julio del dos mil seis (03-07-06), siendo las 12 del mediodía, día señalado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, se concedió la palabra al Ministerio Público, representado por la Fiscal tercero del Ministerio Público, abg. Mercedes Salas, quien formuló acusación por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, alegando que siendo las 10:10 p.m. del día 12-05-2006, encontrándose el Funcionario Asdrúbal Macias, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta como Comandante de la unidad RP-4-325, en compañía del Agente Raymer Romero, en labores de patrullaje en la zona de los tamarindos, fueron alertados por un ciudadano vestido con Jean azul con suéter beige, en medias sin zapatos en actitud nerviosa, procedieron de inmediato a detenerlo para verificar que le pasaba, informándoles el mismo que había sido objeto de robo por un sujeto al que el desconoce con un arma blanca (navaja), procedieron a montarlo en la unidad para que colocara la respectiva denuncia quedando identificado el ciudadano como López Castillo Joel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 17.891.800, procediendo de inmediato a dar un recorrido por la zona para ver si lograban avistar a sujeto, de pronto a la altura de la Panadería 2000, como a 25 metros ubicada en la Calle Los Tamarindos, el agraviado informa que allá iba el sujeto que lo robó, avistando a un sujeto de contextura gruesa, color de piel morena, vestido con franela de color gris con blanco y bermudas Jean de color azul, procediendo de inmediato a detenerlo, por lo que amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal, encontrándole en su mano derecha unos zapatos de color negro con rayas grises, marca Musika, y en la mano izquierda un arma blanca (navaja con mago de color negro), lo cual de inmediato quedo identificado como QUINTERO JORGE SATURNINO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.090, por lo que acusó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente y propuso a viva voz los medios de prueba para ser admitidos en caso de que se aperture la presente causa a juicio oral y público.
La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la acusación no llena los requisitos establecidos en el ordinal 2 del articulo 326 eiusdem por carecer de la acusación de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, que no indica la manera como se le vincula con el hecho, a través de la explanación de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que la excepción opuesta consideró la defensa que debía declararse con lugar y en consecuencia desestimarse la acusación presentada en contra de su defendido y dictar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 eiusdem; y a todo evento en caso de no ser declarada con lugar la excepción opuesta, rechazó la acusación presentada por considerar que su defendido es inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio público, indicó igualmente que el hecho fue frustrado pues se recuperó el bien.
Se impuso al imputado JORGE SATURNINO QUINTERO, del precepto constitucional, señalándole que no está obligado a declarar en su contra, y si quiere declarar lo hará sin juramento, en caso de declarar podrá ser interrogado y si se niega a declarar eso no lo perjudica, dándole lectura al artículo 49 ordinal 5to. de nuestra constitución de las República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“Yo soy inocente de todo, ellos me montaron en la patrulla con otra gente, soy trabajador no me meto con nadie”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal Primero, en cuanto a la admisibilidad, total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Observa:
Que el Ministerio Público formuló acusación contra JORGE SATURNINO QUINTERO por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, alegando que el siendo las 10:10 p.m. del día 12-05-2006, encontrándose el Funcionario Asdrúbal Macias, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta como Comandante de la unidad RP-4-325, en compañía del Agente Raymer Romero, en labores de patrullaje en la zona de los tamarindos, fueron alertados por un ciudadano vestido con Jean azul con suéter beige, en medias sin zapatos en actitud nerviosa, procedieron de inmediato a detenerlo para verificar que le pasaba, informándoles el mismo que había sido objeto de robo por un sujeto al que el desconoce con un arma blanca (navaja), procedieron a montarlo en la unidad para que colocara la respectiva denuncia quedando identificado el ciudadano como López Castillo Joel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 17.891.800, procediendo de inmediato a dar un recorrido por la zona para ver si lograban avistar a sujeto, de pronto a la altura de la Panadería 2000, como a 25 metros ubicada en la Calle Los Tamarindos, el agraviado informa que allá iba el sujeto que lo robó, avistando a un sujeto de contextura gruesa, color de piel morena, vestido con franela de color gris con blanco y bermudas Jean de color azul, procediendo de inmediato a detenerlo, por lo que amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal, encontrándole en su mano derecha unos zapatos de color negro con rayas grises, marca Musika, y en la mano izquierda un arma blanca (navaja con mago de color negro), lo cual de inmediato quedo identificado como QUINTERO JORGE SATURNINO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.090, por lo que acusó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público e imputados al ciudadano JORGE SATURNINO QUINTERO configuran un hecho punible perseguible de oficio y tomando en consideración que los mismos encuadran en el Art. 458 del Código Penal, motivo por el cuales éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en la audiencia y a los que antes se hizo referencia por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Ahora bien, en el presente auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar, permanece la calificación jurídica dada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público al hecho punible en su acusación.
SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
I. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”“
Cabe destacar que la acusación llena los requisitos establecidos en el ordinal 2 del articulo 326 eiusdem pues la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que así como también indica las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: En cuanto a la Admisibilidad de Pruebas Ofrecidas para el Juicio oral y público, como lo son:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
La declaración de los funcionarios (PC) Asdrúbal Macías, titular de la cédula de identidad No. 10.233.589 y del agente s/p Raymer Romero, adscrito a la sub. comisaría La Isabelica, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano LOPEZ CASTILLO JOEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 17.891.800, domiciliado en el Terminal viejo, calle José Félix Rivas, casa No. 50, Valencia Estado Carabobo. (victima)
La declaración del experto JOEL HEREDIA, adscrito al CICPC, Sub. delegación Carabobo.
La declaración del experto JOSE ESCALONA, adscrito al CICPC, Sub. delegación Carabobo.
DOCUMENTALES:
El acta policial de fecha 12 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios (PC) Asdrúbal Macías, titular de la cédula de identidad No. 10.233.589 y del agente s/p Raymer Romero, adscrito a la sub. comisaría La Isabelica, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
El acta de entrevista suscrita por el ciudadano LOPEZ CASTILLO JOEL ALBERTO.
El reconocimiento Legal No. 9700-080-482 de fecha 19 de mayo 2006 practicado por el JOEL HEREDIA, adscrito al CICPC, Sub. delegación Carabobo.
El avalúo real No. 482 de fecha 25 de mayo de 2006, practicado por el experto JOSE ESCALONA, adscrito al CICPC, Sub. delegación Carabobo.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
• Comunidad de prueba
En consecuencia las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral este Tribunal considera que las mismas son pertinentes por guardar relación con los hechos a ser debatidos en juicio y asimismo las considera necesarias al establecimiento de la verdad y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la orden de abrir el juicio oral y publico, y el emplazamiento de las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, en el entendido que las partes han quedado debidamente notificadas del presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haberse dictado en su presencia, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y emplácese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.
La Jueza Primero de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Isanic Hernández
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