REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de julio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-12338
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: HAIDEE AVENDAÑO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Julio de. 2.006 por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 15-02-2001, en virtud de la trascripción de Acta de denuncia realizada por la victima HAIDEE AVENDAÑO por ante la Comandancia General de Policía, División de Operaciones, Parroquia Miguel Peña, Modulo Policial Ruiz Pineda, donde señala que personas desconocidas por medio de amenazas y portando arma de fuego le roban la moto que ella conducía; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Se determina que la actuación de PERSONAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 5 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de HAIDEE AVENDAÑO, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación e individualizar a Persona alguna como imputado. observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.


Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,


Dra. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero en función de Control

La Secretaria,

Abg. Isanic Hernández