REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-12325
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DRA. YOLANDA SAPIAIN
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: DONY JOSE MONTES DE OCA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal undécimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Julio de 2006 por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 28-12-2000, en virtud de Denuncia interpuesta por la Victima DONY JOSE MONTES DE OCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Mariara medio del cual señala que sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia de la victima en horas de la madrugada donde hurtaron varios electrodomésticos por un Justiprecio de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Se determina que la actuación de PEROSNAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de DONY JOSE MONTES DE OCA, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4 del Artículo 108 del Código Penal vigente en concordancia con el Articulo 109 Ejusdem, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse la acción evidentemente prescrita en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.


Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,


Dra. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero en función de Control

La Secretaria,

Abg. Isanic Hernández