REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Julio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO Nº GP01-P-2006-012406
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. María Alejandra Rufo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: DARWIN MENESES CHOURIO PANTOJA, natural de , fecha de nacimiento12/11/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17449441 y , de profesión u oficio Obrero, y domiciliado Andrés Bello, calle Carrizales casa No 30 Valencia Estado Carabobo.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano
DEFENSA: Abg. LEORNADO TELLECHEA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano toda vez que en fecha 08-07-06, siendo aproximadamente la una de la madrugada, cumpliendo instrucciones, del ciudadano PEDRO MARTINZ PEREZ, jefe del Comando Regional No 2, Salió de la comisión mixta integrada, por la policía de Carabobo, y guardia nacional, integrada por 6 funcionarios, de la policía de Carabobo, y 4 efectivos de la Guardia Nacional, en los vehículos, oficiales de la policía del estado signadas con las placas RP-4, cuando se encontraban en el sector bella vista I, específicamente en la calle 5 de julio, cruce con Andrés bello, en una de la esquinas lado derecho, se encontraba un trailer, de venta de perros caliente y a su vez varias personas, entre mujeres y hombres, le dieron la voz de alto, por el parlante de la radio patrullera y se pudo percatar que una de las personas, que vestía una franela chemi a rallas de color negro, y blanco, y pantalón blue jean, hizo un movimiento sospechoso lanzando un objeto plateado hacia la platabanda de una casa, cerca del trailer, de perro caliente, en eso le ordenó a uno de los policías que se montara en la platabanda de la casa y revisara, informándole el mismo que encontró un revolver marca smith Wilson, y al revisarlos los seriales, se encontraban desvastados, procedió a la identificación del ciudadano sospechoso, quien respondió al nombre de DARWIN MENESES CHOURIO, y la Fiscalía solicitó se le decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado DARWIN MENESES CHOURIO PANTOJA, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., quien no quiso declarar. Por su parte la defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de DARWIN MENESES CHOURIO PANTOJA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° presentación cada 15 días, ordinal 4° prohibición de salir del Estado Carabobo, y ORDINAL 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 1 de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano DARWIN MENESES CHOURIO PANTOJA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 9. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primero de Control


Dra. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. Isanic Hernández