REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO PRADERA UNO, C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 72-A, de fecha 19 de Junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUAILA RIVERO MONTENEGRO y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, Endosatarias por Procuración, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.290 y 52.058, respectivamente.

DEMANDADO: PABLO EMILIO RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7. 922.501.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 872/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por las abogados Guaila Montenegro y Peggi Gamez, contra Pablo Emilio Rodríguez Linares, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 26 de Febrero de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
Admitida la demanda se acordó la intimación del demandado a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida Preventiva de Embargo solicitada, exhortando al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, con sede en San Joaquín a los fines de su práctica.
En fecha 07 de Abril de 2003, la abogado actuante solicita le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la intimación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en la misma fecha.
En fecha 21 de Enero de 2004, la abogado actuante, consigna resultas del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma jurisdicción, donde queda evidenciado la imposibilidad de practicar la Intimación personal, solicitando se ordene la Intimación por Carteles, lo cual fue acordado el día 28 del mismo mes y año
En fecha 30 de Enero de 2004 la abogado actuante, por diligencia retira el Cartel de Intimación a los fines de cumplir con las formalidades de publicación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…




SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 30 de Enero de 2004, fecha en que retiro los carteles para cumplir con la publicación de los mismos, sin que hasta la presente fecha haya dado cuenta al Tribunal haber cumplido con ello, no habiendo a partir de esa fecha realizado acto alguno que tuviese como fin impulsar el proceso, es por lo que a juicio de esta juzgadora, ha ocurrido la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.