REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CECILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.041.462 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.518, también de este domicilio.
DEMANDADO: DOMINGO MORALES Y FRANCISCO BALLARDO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.628.014 y 8.624.397, con domicilio en el Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1007/05
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Cecilio López, a través de apoderado judicial contra Domingo Morales y Francisco Ballardo Russo, de evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 23 de Febrero de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 07 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho después de citados a dar contestación a la demanda, ordenándose librar las compulsas de ley y por cuanto los demandados no residen en el Municipio, se libró Exhorto, comisionando a un Tribunal de Municipio del domicilio de los demandados para que practicara la correspondiente citación.
En fecha 11 de Julio de 2005, se agregan a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2005, el Alguacil del Despacho, da cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte accionante fue en fecha 23 de Febrero de 2005, cuando introdujo
demanda y que los demás actos cumplidos en el expediente han sido realizado de oficio por parte del despacho, pero al no concretarse la citación personal de los demandados, correspondía a la parte demandante solicitar la citación por Carteles de Prensa y por cuanto ha transcurrido un año de que constan en el expediente las resultas de la fallida citación y a partir de esa fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, es por lo que a juicio de este Tribunal, en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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